Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 533/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 518/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100509
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12140
Núm. Roj: SAP B 12140/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158022452
Recurso de apelación 533/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 114/2015
Parte recurrente/Solicitante: Héctor , CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A)
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, Jaume Castell Nadal
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 518/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 5 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 114/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 05
de Barcelona, a instancia de Héctor representado por el Procurador Jaume Castell Nadal, contra CASER
(CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A) representada por el
Procurador José Antonio López-Jurado González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada el día 30/03/2017
por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de D. Héctor contra la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (50.601,92 €) de principal, más los intereses legales correspondientes calculados al tipo legal del dinero y computados desde la fecha de interposición de la demanda. Y por todo ello absolviendo a la demandada del resto de las peticiones de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas con su intervención.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Héctor y por CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A) mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose ambos al de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22/11/2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones reclamó D. Héctor los honorarios devengados en el juicio ordinario que, a instancia de D. Maximo y en exigencia de responsabilidad civil profesional a los letrados D. Santos y Dª Eulalia , se siguió bajo el número 779/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona (v. minutas aportadas a los folios 120 a 124).
Fundaba su legitimación el Sr. Héctor en los documentos suscritos el 1 de abril de 2014 por los Sres.
Santos y Eulalia unidos al folio 139 que plasman la cesión de los derechos y acciones que les correspondían en virtud de la cobertura de defensa jurídica complementaria de los seguros de responsabilidad civil profesional indiscutidamente contratados con Caser, Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros SA (en lo sucesivo, Caser).
El Juzgado acogió parcialmente la demanda. Reconoció al demandante el total importe reclamado (50.601'92 euros), rechazando en cambio la pretensión de hacer responder a Caser de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. La sentencia no efectuó expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia.
Ambas partes se alzan frente a tales pronunciamientos.
Por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- Nos parece indiscutible la legitimación activa de D. Héctor que, en abierta incoherencia con la postura adoptada en las previas conversaciones mantenidas por las partes (v. documento adjuntado a la demanda como número 7), insiste en negar la entidad demandada en esta segunda instancia.
Obviamente, no ostenta el aquí demandante la condición de tercero perjudicado a la que se refiere la aseguradora en el escrito de interposición de su recurso, condición que nunca invocó el Sr. Héctor .
Tampoco, la de asegurado o beneficiario del seguro. Actúa, sencillamente, como cesionario de los derechos y acciones que, en virtud de la cobertura de defensa jurídica complementaria de los respectivos seguros de responsabilidad civil profesional convenidos con Caser, incumbían a los Sres. Santos y Eulalia tras ser demandados por D. Maximo .
Es en efecto evidente que, en virtud de la póliza suscrita y, como consecuencia de la indiscutida facultad de designar letrado de su libre elección, tenían los asegurados un derecho de crédito frente a Caser por razón de los gastos generados en la defensa de sus intereses en el antes mencionado juicio ordinario número 779/2012, derecho que cedieron, eficazmente, al Sr. Héctor en fecha 1 de abril de 2014.
Únicamente remarcaremos: (i) Que el artículo 1112 del CC sienta como regla general la transmisibilidad de 'los derechos adquiridos en virtud de una obligación (...) si no se hubiese pactado lo contrario'.
(ii) Que, obviamente, no son intransmisibles los aquí discutidos derechos de crédito.
(iii) Que el negocio jurídico de cesión, regulado en los artículos 1526 y siguientes del CC, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente y cesionario sin necesidad de consentimiento del deudor cedido, siendo sus efectos: a/ que el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente y, b/ que salvo que hubiera quedado previamente liberado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1527 del CC, el deudor debe pagar al nuevo acreedor, frente a quien puede oponer las excepciones que tuviera frente al primitivo ( SSTS de fecha 15 de noviembre de 1990, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de noviembre de 2009).
TERCERO.- Es asimismo clara la inviabilidad de los restantes motivos en los que funda Caser su recurso. Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, haremos hincapié en lo siguiente: 1/ Nos encontramos ante dos siniestros, no ante uno solo al que, como reitera la aseguradora demandada, resulte aplicable el límite de 30.000 euros previsto en las condiciones particulares de la póliza.
Es a tales fines indiferente que acumulara el Sr. Maximo en una misma demanda las acciones ejercitadas frente a los Sres. Santos y Eulalia en el procedimiento 779/2012 de constante referencia y que pidiera la condena solidaria de ambos. Nótese que eran diversos los hechos de los que se hacía derivar la afirmada responsabilidad profesional de uno y otro letrado: en un caso, el demandante imputaba al Sr.
Santos , designado por el turno de oficio, no haber instado ante el Juzgado de Familia la adopción de medidas provisionales, respecto al hijo común y frente a su todavía esposa, mientras que, en el otro, reprochaba a la Sra. Eulalia , directamente contratada por el cliente, no haber ejercitado acciones penales por un presunto delito de sustracción de menores.
No encaja, pues, el caso que nos ocupa en ninguno de los apartados de la cláusula sexta de la póliza que, bajo el enunciado 'Siniestros en serie', define los supuestos que, a efectos del seguro, se consideran como 'un mismo siniestro'.
Conviene aclarar, además, que cuantificó el Sr. Héctor sus honorarios aplicando los criterios orientadores del ICAB y dividiendo el resultado por dos, de manera que cada una de las minutas equivale al 50% del total devengado.
2/ Carece de fundamento la pretensión de Caser de calcular el importe de las discutidas minutas sobre la suma máxima asegurada para la cobertura de defensa jurídica (30.000 euros) y no sobre la cuantía del proceso en el que se exigió a los asegurados la responsabilidad civil cubierta por la póliza (860.064 euros).
En efecto: (i) Semejante pretensión es incompatible con el tenor de las comunicaciones previas que, a través del corredor de seguros, cruzaron las partes, en concreto, con el e-mail remitido en fecha 27 de mayo de 2014 unido al folio 126.
(ii) En cualquier caso, la cláusula duodécima de la propia póliza demuestra la inviabilidad de la tesis mantenida por la demandada. Porque, en su párrafo quinto y, para el supuesto de que, ante una reclamación judicial, optara el asegurado por designar abogado y procurador distintos de los proporcionados por la compañía para su defensa, dispone: 'la Aseguradora abonará los honorarios (...) hasta un límite máximo y conjunto de 30.000 euros, siempre y cuando la cuantía reclamada en el procedimiento judicial sea igual o superior [como es el caso] a 60.000 euros'.
CUARTO.- Impugna por su parte el Sr. Héctor la decisión del Juzgado de no reconocerle los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de recepción por la contraparte de la primera reclamación extrajudicial (7 de abril de 2014).
Como indica el propio juez a quo, no se opuso de forma expresa Caser ni en el escrito de contestación ni en el acto de la audiencia previa a esta específica pretensión. Aun considerando que podía examinarse su procedencia de oficio visto que interesó la íntegra desestimación de la demanda, no podemos compartir en este punto la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
Recordemos que, según la regla 1ª del artículo 20 de la LCS, la obligación de satisfacer los especiales intereses que regula afecta no solo 'con carácter particular' 'a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida' como prevé el segundo inciso transcrito por el Juzgado, sino también 'con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado'.
Es claro, pues, que resulta aplicable el precepto a la mora del asegurador, por lo que aquí nos interesa, respecto del asegurado, condición ésta que ostentaban los Sres. Santos y Eulalia en cuyos derechos, como se ha visto, quedó subrogado el Sr. Héctor .
Resulta por lo demás indiscutible que, sin causa justificada, incurrió Caser en mora en el cumplimiento de la obligación de hacer frente al coste de la defensa jurídica cubierto por la póliza (ni siquiera puso a disposición de los asegurados o de su letrado la cantidad que extrajudicialmente reconoció adeudar), mora que ha de llevar aparejada la consecuencia prevista en el artículo 20 de la LCS.
QUINTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC, puesto que la demanda ha sido íntegramente estimada, a la entidad demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia.
Deberá responder asimismo Caser de las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las restantes devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC).
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y desestimando el formulado por CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, mantenemos la condena impuesta a CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago de la suma de 50.601'92 euros, suma que devengará los intereses dispuestos en el artículo 20 de la LCS desde el 7 de abril de 2014 hasta la fecha de su completo pago.Se imponen a CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las restantes devengadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Héctor el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, decretándose la pérdida del efectuado por CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
