Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 248/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100581

Núm. Ecli: ES:APH:2018:864

Núm. Roj: SAP H 864/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 248/2018
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 2 de Valverde del Camino
Autos de: Juicio Ordinario Nº 288/2015
Apelante: Dª Apolonia , Dª Ascension , D. Gregorio y D. Hugo .
Apelado: Dª Carlota , D. Ismael , Dª Florencia Dª Gabriela .
SE N T E N C I A Nº 518
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISACO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso DOÑA Apolonia , DOÑA
Ascension , DON Gregorio y DON Hugo , que en la Primera Instancia han litigado como parte demandante,
representados por el Procurador do Julio Zamorano Álvarez y defendidos por el Abogado don Santiago Osorno
Peral. Es parte apelada DOÑA Carlota , DON Ismael , DOÑA Florencia y DOÑA Gabriela , representados
por la Procuradora doña Gema Tenor Martínez y defendidos por el Abogado don José Carrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Valverde del Camino dictó en el referido procedimiento sentencia el día 19 de septiembre de 2017 con el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la acción reivindicatoria ejercitada por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez, en nombre y representación de D. Apolonia , Hugo , Ascension y Gregorio , frente a Carlota , Ismael , Florencia y Gabriela representados por la procuradora Dª. Gema Tenor Martínez.

Las costas procesales deberán ser abonadas por los demandantes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Apolonia , doña Ascension , don Gregorio y don Hugo alegan en su recurso de apelación que en la sentencia recurrida se ha valorado de forma errónea las pruebas practicada y consideran, por los argumentos que exponen en su escrito, que han quedado acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada, por lo que solicitan que se dicte por este Tribunal sentencia por la que se revoque íntegramente la apelada y se dicte otra en la que: 1º.- Se declare que los demandantes son propietarios de la porción de la parcela reivindicada, al quedar plenamente probada la misma, como parte de su propiedad registral nº NUM000 .

2º.- Se determine la devolución de la citada parte de la finca registral a nuestros demandantes, por corresponderle en derecho, y condene a la otra parte a estar y psar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Doña Carlota , don Ismael , doña Florencia y doña Gabriela se oponen al recurso de apelación por los argumentos recogidos en su escrito y solicitan que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de Primera Instancia, con expresa condena al recurrente de las costas de la apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Según doctrina amplísima, pacífica y constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado ( STS de 25 de junio de 1998 EDJ 1998/9876, de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28208 y de 14 noviembre 2006 EDJ 2006/306283).

En cuanto al título, que es motivo por el que se ha desestimado la demanda y objeto de recurso, es doctrina jurisprudencial pácifica que no es necesario ninguna prueba de su dominio por los demandados de la finca por ellos ocupada, bastando con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria [ STS de 13 de febrero de 2006 (ROJ: STS 842/2006), y las por ella citadas de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971].

En cuanto al valor probatorio del Registro de la Propiedad, la STS de 12 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1310/2012) declara: ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).

En cuanto al valor probatorio del Catastro, la STS de 26 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4266/2000) declara: ' En primer lugar se refiere el motivo a la circunstancia de estar el cementerio inscrito a nombre del Ayuntamiento en el Catastro de la Riqueza Rústica desde el año 1930 y en el de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1985. Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.



TERCERO.- Examinados los documentos e informe pericial obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho acto por don Ismael (demandado), don Hugo (demandante), don Pablo (testigo) y don Prudencio (Perito Agronómo autor del informe elaborado a instancias de los demandados), procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, por cuanto que, al margen de que los demandados hayan acreditado o no ser propietarios de la superficie de terrero que ocupan y es objeto de reivindicación (este Tribunal no considera suficiente al efecto el informe pericial por ellos aportado), los demandantes no han acreditado, como a ellos correspondía, ser propietarios de dicha superficie, pues conforme a la citada doctrina jurisprudencial, ni el Registro de la Propiedad responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, al no estar dotado de base física fehaciente, ni el Catastro prueba por si solo la propiedad, no pasando de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, y las declaraciones prestadas en el acto del juicio tampoco acreditan la propiedad de los actores, pues las declaraciones de don Ismael y don Hugo lo son de parte y la declaración del testigo don Pablo no se considera suficiente al efecto, pues al margen de su problema de audición, lo que hace dudar de que captara todo lo que se le preguntaba, las contestaciones que dio contradicen la postura de los demandantes y refuerzan la de los demandados.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Apolonia , doña Ascension , don Gregorio y don Hugo contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valverde del Camino.

2.- Se condena a los demandantes al pago de las costas de esta alzada.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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