Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 395/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100510

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:952

Núm. Roj: SAP NA 952/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000518/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 395/2018 , derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 362/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dña. Nieves , representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y
asistida por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardía; parte apelada , el demandante , D. Ignacio , representado
por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 29 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 362/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Ignacio contra Dña. Nieves y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 10 de julio de 1.971, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y ACORDANDO , como única medida, la extinción de la pensión de desequilibrio a favor de la Sra. Nieves acordada en la sentencia de separación de 13 de septiembre de 1.999 .'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandana, Dña. Nieves .



CUARTO.- La parte apelada, D. Ignacio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 395/2018, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La sentencia del Juzgado estimó la demanda de divorcio presentada por el Sr. Ignacio , acordando la extinción de la pensión compensatoria de 40.000 pesetas (240,4 euros) que había sido fijada por la sentencia de separación de 13 de septiembre de 1999 , a favor de la Sra. Nieves .

Del fundamento de derecho 2º de esta sentencia conviene transcribir los siguientes pasajes: - Teniendo 'en cuenta que la madre carece de un empleo y únicamente realiza tareas esporádicas cuidando a ancianos, y dado que el padre mantiene un empleo estable con ingresos que le permiten vivir con cierta holgura, no procede de momento establecer cantidad alguna con la que la madre contribuya al sostenimiento de los hijos menores y económicamente dependientes (.)'.

- Por 'las razones anteriormente apuntadas, resulta acreditado que la separación sitúa a la esposa en peor situación económica que la que disfrutaba en el último periodo normal de convivencia con respecto a la situación económica del esposo que cuenta con unos ingresos netos de más de 200.000 pesetas mensuales, a las que debe añadirse la percepción de dos pagas extraordinarias del mismo importe, así como una paga de beneficios de importe algo menor que deben prorratearse a lo largo del año (.)'.

- Para 'cuantificar adecuadamente el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa, han de tenerse en cuenta las circunstancias expuestas en el art 97 del Código Civil y particularmente la duración del matrimonio, la edad de la esposa que determina sus posibilidades de acceso a un empleo y como no el hecho de que el esposo queda al cuidado de sus hijos a quienes ha de mantener en solitario sin la ayuda económica de la esposapor imposibilidad de prestarla ', sin que tampoco pueda olvidarse ' el acreditado hecho de que la esposa reconoce que se encuentra trabajando cuidando a ancianos por la noche en el hospital lo que ha de ser valorado puesto que aun cuando sea de forma no continua sí que le reporta ingresos con los que atender a sus necesidades'.

b) La juez de familia concluyó que la situación de la Sra. Nieves había ' mejorado sustancialmente' valorando, por un lado, que su situación laboral al tiempo de la sentencia de separación, 'precaria, con contratos de escasa duración, y sin ingresos fijos, mejoró, de manera que entre el año 2002 y el año 2013 estuvo trabajando para dos empresas distintas, con contratos de varios años de duración, lo que le permitió acceder a la pensión de jubilación que, según comentó su letrado en el acto de la vista, asciende a 689 euros mensuales ', por otro, que ' el Sr. Ignacio , aun cuando tiene ingresos superiores a los que tenía al tiempo de la separación, que rondarían unos 1.200 euros, teniendo ahora 2.000 euros de pensión..., además de hacer frente en la actualidad a los gastos de su hijo incapacitado, ha tenido que hacer frente toda su vida al sostenimiento de sus hijos, así como a la pensión por desequilibro económico fijado en la sentencia de separación'.

Añade la juez de familia que ' la circunstancia de que la Sra. Nieves viva en un piso de alquiler por el que abona, según el contrato, una renta de 756 euros al mes no puede ser atendida, a los fines pretendidos, habida cuenta que figuran dos arrendatarias en dicho contrato (incluso llegaron a ser tres los arrendatarios), de manera que se sobreentiende que la renta la pagarán a partes iguales, o entre ellas compartirán los gastos de alguna manera '.

c) Recurre la demandada.

En el recurso se alega que la percepción de una pensión contributiva de jubilación por los años trabajados no puede ser utilizada como motivo para la extinción de la pensión compensatoria, ya que en la sentencia de separación se previó 'la posibilidad cierta que la Sra. Nieves tenía de acceder al empleo y al hecho de que ya venía desarrollando trabajos, aunque no fueran estables, que le venían reportando ingresos con los que atendersus necesidades ', exigiendo la doctrina jurisprudencial para que sea posible la extinción de la pensión por desequilibrio ' la concurrencia de alguna circunstancia relevante nueva sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori cuando se estableció la medida en la separación, que sea susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario oacreedor de la pensión ', sin que lo sea el hecho de que el Sr. Ignacio y la Sra. Nieves hayan pasado a la situación de jubilación, siendo beneficiarios de una pensión gracias a sus respectivos trabajos, de manera que lo relevante en este caso ' es si el importe que cada uno de ellos percibe de las mismas gracias al tiempo trabajado y cotizado ha supuesto una alteración sustancial de las circunstancias económicas que concurrían en el matrimonio al momento de la separación, desprendiéndose de la prueba documental aportada que la situación de desequilibrio subsiste y noha sido superada a pesar del tiempo transcurrido', pues la Sra. Nieves percibe una pensión de jubilación mínima desde el año 2013 de unos 9.800 €/año (14 pagas mensuales de unos 690 €/mes) tras 21 años y 4 meses de cotización a la Seguridad Sociedad entre los años 1963 y 2013 (50 años), viviendo en régimen de alquiler con una amiga, por 600 €/mes + gastos de luz, el 50% cada una de ellas, mientras que el Sr. Nieves percibe una pensión de jubilación de unos 33.500,00 €/año (14 pagas de unos 2.390 o 2.400 €) según la declaración del IRPF de 2015 y vive en el domicilio familiar, siendo todos los hijos mayores de edad, independientes económicamente y con residencia fuera del domicilio paterno, salvo su hijo Virgilio , con el que convive dada su enfermedad desde la separación matrimonial.

d) El recurso se desestima.

d.1 La jurisprudencia considera que cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada ', lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, entre las que se encuentra la alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, no siendo, por tanto, posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ni, tampoco, por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial [ SSTS 3 octubre de 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio 2011 (RJ 2011, 4890), 10 (RJ 2012, 3643 ) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900)].

En el caso enjuiciado la juez de familia, tras examinar la prueba practicadas, llegó a la conclusión de que concurría esa alteración sustancial y sobrevenida al haber dispuesto la demandada de un trabajo más o menos estable a partir del año 2002 y disponer en la actualidad de ingresos propios tras la jubilación que le permiten sufragar sus necesidades, conclusión que comparte esta Sección ya que cuando se dictó la sentencia de separación, como se desprende de su fundamentación jurídica, la misma carecía de un trabajo estable, sin que el hecho de que el actor mantenga un nivel de ingresos superior justifique por sí solo el mantenimiento de la pensión compensatoria, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , antes citada, su finalidad ' no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculomatrimonial ', lo que se ha logrado en el caso enjuiciado, tras haber estado percibiendo la demandada durante los últimos dieciocho años una pensión compensatoria y haberse hecho cargo el actor de todos los alimentos de sus hijos.



SEGUNDO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 3 de Pamplona, en el juicio de Divorcio 362/2017, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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