Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 618/2017 de 15 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 518/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100510
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2740
Núm. Roj: SAP GC 2740/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000618/2017
NIG: 3501642120150027224
Resolución:Sentencia 000518/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001195/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Romualdo
Apelado: Salvador ; Procurador: Deyarina Galindo Castaño
Apelante: COMDAD. PROP. DIRECCION000 FASE NUM000 ; Abogado: Maria Eugenia Espinosa
Vega; Procurador: Angela Rivas Conejo
Apelante: Jose Ignacio ; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de octubre de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1195/2015)
seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , FASE NUM000 , parte apelada,
representada en esta alzada por la procuradora doña Ángela Rivas Conejo y asistida por la letrada doña
María Eugenia Espinosa Vega, contra don Jose Ignacio , parte apelante, representado en esta alzada por el
procurador don Juan Marcos Déniz Guerra y asistido por el letrado don José Valentín Ávila García, así como
contra don Salvador , representado en esta alzada por la procuradora doña Deyarina Galindo Castaño y
asistido por la letrada doña Lorena de Fátima Reigoza González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor
Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Ángela Rivas Conejo nombre y representación de Comunidad De Propietarios DIRECCION000 Fase contra Don Salvador y Don Jose Ignacio debo declarar el incumplimiento contractual de los demandados con condena de los mismos a indemnizar a la primera solidariamente en la suma de veinte mil trescientos cincuenta y seis euros (20.356 euros) y en exclusiva a Don Salvador respecto al importe de doce mil ochocientos setenta y seis euros y veinticuatro céntimos de euro (12.876,21 € euros), así como el pago de los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas procesales'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a indemnizar a la comunidad actora por el incumplimiento de los demandados en relación a sendos contratos, uno de ejecución de obra, en relación al Sr. Salvador , y otro de prestación de servicios de arquitecto, en relación al Sr. Jose Ignacio . Más concretamente, pese a que la sentencia consideró que la actora hubo de hacer frente a un montante total de 181.075,19€ [114.988.50€ satisfechos al contratista demandado además de 12.733€ por 'trabajos no ejecutados y partidas certificadas no ejecutadas' satisfechos a una tercera empresa para la conclusión de las obras, así como un importe de 53.353.69€ por 'facturas impagadas' que dejó en adeudar el referido contratista demandado] cuando el presupuesto (cerrado) de obra era de 157.446,00 € y por tanto la actora había satisfecho en exceso un importe de 23.629,19 € sin embargo condena al constructor demandado a la cantidad por la que se había allanado (33.229,21 €) de la cual, en el reducido importe de 20.353,00 €, condena solidariamente a arquitecto codemandado en concepto de partidas 'certificadas y no ejecutadas'. La condena del referido arquitecto se fundamenta en la sentencia apelada en que dicho técnico " reconoció en juicio que aun cuando no efectuó el control económico de las obras - añadiendo la testigo Sra. Vicenta de la comunidad que aquel no efectuaba la conformidad en el pago de los materiales - pues no fue pactado atendido el contrato celebrado con la Comunidad, no llevo el preceptivo el libro de órdenes, ni hizo el replanteo, ni reviso el acopio de materiales, ni aplicó retención alguna en las certificaciones - si bien no consta que ello se pactará en el contrato celebrado con la constructora atendiendo el documento 8 de la demanda - no suscribiendo el acta de paralización de obras pese al abandono de la constructora, ni midiendo ni valorando las obras ejecutadas hasta dicha fecha respecto al presupuesto aprobado y, en definitiva, incumpliendo gravemente sus obligaciones con clara vulneración de los arts. 10 , 12 y 13 LOE con el consiguiente perjuicio para la demandante, certificando trabajo realmente no ejecutado respecto a las mediciones contenidas en las certificaciones atendida la pericial aportada por la demandante, pues la demandante por certificaciones y honorarios y materiales había abonado 114.988, 50 euros, es decir, un 73% del total del precio de las obras de 157.446 euros y no se había ejecutado ni el 40% de las mismas atendida la pericial de la demandante y no desvirtuada por el arquitecto mediante pericial contradictoria ... " Frente a dicha resolución se alza el arquitecto codemandado sosteniendo como primer y único motivo de apelación que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente ( art. 120.3 CE ). y, además, es errónea, porque no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC ) pues rompe el íter argumental y el nexo causal y secuencial acreditado en el relato probado de los hechos en los cuales se basa la pretensión de daños y perjuicios. Dentro de dicho motivo se alega, aunque sin sin conexión alguna con é, que en la contestación se alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión sosteniendo que como se puede apreciar en el suplico de la demanda, se ejercita una acción de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios sin desglosar dichos conceptos produciendo indefensión a la parte demandada tanto a la hora de oponerse a la demanda como de recurrir en apelación e insistió en la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el art. 18 LOE . Finalmente, en un subapartado III (cuando no existe ni el I ni el II) del motivo sostiene que impugna el documento n.º 19 de la demanda (informe pericial del arquitecto don Gabino ).
SEGUNDO.- Es doctrina jurispruedencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00 , que cita las de 4-10 y 15-11-99 , 29-5-00 , 4-7-00 , 27-9-01 y 13-11-2001 , entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99 , 16-5-00 , 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 , 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99 , 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 , y 27-3-00 y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 , 20-12-00 , 25-5-01 , 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01 , y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01 , 15-10-01 y 2-11-01 , debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión, aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera resultar discutible (cfr. STS 20-12-00 ).
A este respecto la Sala considera suficientemente motivada la resolución apelada en relación a la condena del arquitecto apelante. Como ya hemos trascrito, por reproducción de la fundamentación al respecto de la sentencia apelada, dicho técnico es condenado por el incumplimiento contractual de los deberes que había asumido en la ejecución de la obra y por el importe que considera la Magistrada a quo en concepto de 'partidas certificadas y no ejecutadas' según resultó acreditado por la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora. Ciertamente el referido demandado no asumió el 'control económico' de la obra como sostiene en el recurso y resulta claramente de los términos del contrato, pero olvida que no es condenado por la falta de dicho control, sino por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por haber certificado partidas no ejecutadas. Obviamente, si el referido técnico no hubiera dado el visto bueno a las certificaciones de obra que contenían partidas no ejecutadas no hubieran sido estas satisfechas y ningún daño se hubiera producido a la actora por dicho concepto. Como quiera que irresponsablemente prestó dicho técnico su visto bueno ha de responder del daño causado.
TERCERO.- Se alega igualmente que en la demanda formuló excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo cual es cierto, como igualmente cierto es que las dudas que pudieron haber existido (únicamente en relación a si se ejercitaba una acción por incumplimiento contractual o una acción derivada de la LOE) quedaron despejadas en el acto de la audiencia previa (min. 6:30 y 10:15) según las previsiones del art. 424.1 LEC .
Refiere el recurrente que conforme al art. 399.5 LEC 'cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación' y que " cómo se puede apreciar en el suplico de la demanda, se ejercita una acción de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios sin desglosar dichos conceptos, produciendo una indefensión a esta parte tanto a la hora de oponerse a la demanda como de recurrir en apelación pues se funden todos los conceptos en una sola cantidad " El motivo debe ser rechazado no pudiéndose apreciar el defecto denunciado. La parte actora ejercitó una única, por cada uno de los demandados, acción por incumplimiento contractual con la consecuencia de pedir la indemnziación correspondiente de los daños producidos que consideraba íntegramente solidarios. No son varios los pronunciamientos sino solo uno por lo que no hay necesidad de efectuar separación alguna conforme al precepto denunciado.
CUARTO.- Insiste en su recurso el apelante en la excepción de prescripción correctamente rechazada en la sentencia apelada. El apelante pretende la aplicación del plazo de dos años presvistos en el art. 18 LOE con olvido de que dicho precepto se refiere a las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el 'artículo anterior' esto es, el art. 17 que tras establecer que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales' establece la responsabilidad de los agentes constructivos por los 'daños materiales ocasionados en el edificio'.
Como quiera que en la demanda no se ejercita acción alguna por daños materiales derivados del proceso constructivo sino, simple y llanamente, acciones derivadas del incumplimiento contractual y, concretamente, en relación al arquitecto, por haber certificado obra no ejecutada el plazo de prescripción de la acción nunca podría ser el previsto en el citado art. 18 LOE sino el del art. 1964.2 CC ; plazo que no había transcurrido a fecha de presentación de la demanda.
QUINTO.- Finalmente, en relación a la impugnación que efectuó el apelante en relación al informe pericial presentado por la parte actora, el motivo ha de ser igualmente rechazado. Por un lado es intrascendente que el perito tenga el despacho profesional en el mismo edificio donde se realizaron las obras que derivaron de los contratos litigiosos cuando no se ha acreditado tenga un especial interés en el resultado de procedimiento y, por otro, las alegaciones efectuadas en relación al contenido de la prueba pericial no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas e interesadas sobre las misma realizada por la parte apelante sin que la Sala aprecie error de valoración alguna en la Sentencia apelada siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas a la contraria (a la parte actora, no a la codemandada) en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de mayo de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1195/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas derivadas del recurso a dicha parte apelante en relación a las causadas por el mismo a la parte actora, no al codemandado, y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
