Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 188/2019 de 16 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100221
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:943
Núm. Roj: SAP AL 943:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140012440
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 188/2019
Asunto: 100211/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1564/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C8
Apelante: Carmelo
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: BARTOLOME RUIZ CARRILLO
Apelado: ALMERIMAR SA
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: ENRIQUE SALMERON LUQUE
SENTENCIA Nº
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 16 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería se dicto sentencia de 5 de junio de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QueESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por ALMERIMAR SArepresentada por el procurador Sr. JOSE ROMAN BONILLA RUBIO contra D. Carmelo, representado por la procuradora Sra. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado a que abone a la actora la cuantía de 10.611,85 eurosmás los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.'
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación en que tras las las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia detrayendo de la condena la cantidad que resulte por daños y perjuicios que se determine pericialmente y además, que no se impongan las costas.
TERCERO.- Admitido a trámite y presentado escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, por auto de 25 de febrero de 2019, se denegó la práctica de prueba pericial en la alzada, señalándose para deliberación, votación y fallo el 16 de julio de 2019, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Ha sido designado ponente a la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA DE PEDRO PUERTAS que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso y pese a las alegaciones del recurrente solo introducidas en el suplico del recurso carentes de desarrollo en el mismo y con infracción del contenido del art 458 de la LEC radica, única y exclusivamente en la imposición de costas a la parte demandada 'por estimación sustancial' de la demanda, alegando la parte infracción del art 394 de la LEC, cuando en la demanda inicial se reclamaba la cantidad de 11.782,40 euros por servicios portuarios prestados al demandado en cantidad de 10.611,24 euros y recargos que fueron suprimidos por el Puerto desde el 28/9/2007 en importe de 1.171,16 euros y que alegado en contestación a la demanda su improcedencia, fueron admitidos por la parte actora, condenando la sentencia al pago de los servicios portuarios de 10.611,24 euros e imponiendo las costas al demandado por estimación sustancial, entendiendo el recurrente, que dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el único objeto controvertido en la imposición de costas al demandado por estimación sustancial de la demanda, ha de partirse que en la demanda se reclamaba 11.782,40 euros por servicios portuarios prestados al demandado en cantidad de 10.611,24 euros y recargos en importe de 1.171,16 euros, desistiendo de esta cantidad la actora en el acto de juicio en que se reclama 10.611,24 euros y que acoge íntegramente la resolución de instancia con imposición de costas al demandado. Anticipa la Sala que el pronunciamiento es acorde al art 394 de la Lec y a la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia sobre estimación sustancial de la demanda, máxime , cuando consta que en el acto de juicio la parte actora asumió y aceptó la no reclamación de recargos por impago de forma expresa, siendo el objeto principal del debate, si había o no incumplimiento de prestaciones de la demandada para justificar una deuda de 10.611,24 euros que en sí, no era discutida.
Como señalaba esta Audiencia en SAP de 4 de diciembre de 2018, 'el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el 'cuasi- vencimiento', que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( STS 739/2007, de 15 de junio).
En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la 'estimación sustancial de la demanda', esto es, cuando se acojan las 'pretensiones fundamentales' de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que '(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial'.
(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda'.
Conforme a referido criterio, tal y como se expone en el fundamento anterior, la actora reclamaba 10.611,24 euros y recargos en importe de 1.171,16 euros, a los que renunció expresamente en el acto de juicio como consta en el soporte videográfico, siendo así que el objeto de debate y la sentencia analiza únicamente la deuda de 10.611,24 euros por servicios y la inexistencia de causa obstativa al pago, por lo que, como acertadamente motiva la resolución de instancia, la estimación de la demanda es sustancial y procede la imposición de costas al deudor, con lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de costas de la alzada al recurrente, con mantenimiento de las de instancia en los términos expuestos en el fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido frente a la sentencia de 5 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACION.-

