Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 657/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100519

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:752

Núm. Roj: SAP CC 752/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00518/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2018 0001377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000416 /2018
Recurrente: Caridad
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JAVIER RAMOS ROJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ceferino
Procurador: , MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: , CRISTINA MARIA MARIN MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 518/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 657/2019 =

Autos núm.- 416/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 416/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
DIRECCION000 siendo parte apelante, la demandada DOÑA Caridad , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena , y defendida por el Letrado Sr. Ramos Rojo
, y como parte apelada, el demandante, DON Ceferino , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero , y defendido por la Letrada Sra. Marín Martín.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 416/2018, con fecha 4 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Elena Solano Herrero en nombre y representación de don Ceferino , frente a doña Caridad y declaro el divorcio del matrimonio contraído por ambos el 12 de agosto de 2001 con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Quedan revocados los poderes mutuos otorgados entre los esposos Se declara disuelto dicho matrimonio.

Se fijan definitivamente las siguientes medidas: El hijo menor del matrimonio, Rafael sujeto a patria potestad conjunta de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia del padre. El régimen de visitas y comunicación se establece a favor del progenitor no custodio, según el indicado en la fundamentación jurídica tercera de esta resolución.

El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye al esposo y a los hijos comunes del matrimonio quienes continuarán residiendo en ella.

Se fija la pensión de alimentos a favor de los hijos en 200 euros mensuales, con la actualización anual del IPC o índice que lo sustituya. Gastos extraordinarios por mitad al 50%. Dichos importes deberán ser abonados dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria designada al efecto.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Expídase testimonio de esta sentencia a fin de proceder a su anotación al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de DIRECCION001 (Cáceres), página NUM000 , libro NUM001 . Sección NUM002 ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 416/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimar la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Elena Solano Herrero en nombre y representación de don Ceferino , frente a doña Caridad y declaro el divorcio del matrimonio contraído por ambos el 12 de agosto de 2001 con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Quedan revocados los poderes mutuos otorgados entre los esposos Se declara disuelto dicho matrimonio.

Se fijan definitivamente las siguientes medidas: El hijo menor del matrimonio, Rafael sujeto a patria potestad conjunta de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia del padre. El régimen de visitas y comunicación se establece a favor del progenitor no custodio, según el indicado en la fundamentación jurídica tercera de esta resolución.

El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye al esposo y a los hijos comunes del matrimonio quienes continuarán residiendo en ella.

Se fija la pensión de alimentos a favor de los hijos en 200 euros mensuales, con la actualización anual del IPC o índice que lo sustituya. Gastos extraordinarios por mitad al 50%. Dichos importes deberán ser abonados dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria designada al efecto.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Caridad - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo a la madre, y a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Roberto y Rafael . En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, D.

Ceferino -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación - entendemos- con la infracción de los artículos 91 , 93 y 142 y siguientes del Código Civil , sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida con cargo a la madre, y a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Roberto (de 18 años de edad) y Rafael (de 16 años de edad), postulando la parte apelante un importe de 80 euros mensuales para cada uno de los hijos (160 euros en conjunto), en lugar de la cantidad de 100 euros mensuales para cada uno de los hijos (200 euros en conjunto), señalada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.



TERCERO.- De este modo, el único motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Roberto (de 18 años de edad) y Rafael (de 16 años de edad), que viven en compañía de su padre, D. Ceferino , con cargo a la madre, que se ha señalado en la Sentencia recurrida (200 euros mensuales en conjunto), solicitando la parte demandada apelante, en este sentido, que su cuantía se reduzca hasta la cantidad de 80 euros mensuales para cada uno de los hijos (160 euros mensuales en conjunto), propuesta en el acto de la Vista. Pues bien, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso de Apelación ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio con cargo a la madre en la cantidad de 80 euros mensuales para cada uno de ellos, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su reducción en el importe que postula la parte apelante.

Ciertamente, este Tribunal no puede sino convenir con el criterio advertido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la capacidad económica actual de la demandada, tal y como resulta del aporte documental que consta incorporado a las actuaciones. La demandada percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la actualidad, una pensión por incapacidad permanente absoluta en cuantía de 835,80 euros mensuales, que es suficiente para subvenir a tal prestación Pero es que -además- debe añadirse que, aun cuando dicho importe se viera minorado hasta la cantidad de 677,40 euros mensuales debido a la declaración de divorcio (cuantía mínima personal sin cónyuge), este importe decimos también sería suficiente para atender a las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, dada su prioridad sobre cualquier otra obligación económica, sobre todo si se repara en el hecho de que la diferencia entre la cuantía acordada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y la propuesta por la parte demandada (40 euros) no puede sino calificarse de mínima; y si bien dicha diferencia puede ser relevante para la alimentante al ser acreedora de una pensión reducida, también lo es para los alimentistas si se atiende al exiguo y reducido importe de la pensión de alimentos señalada. Por lo demás, la capacidad económica del padre exige -como lo viene haciendo- que contribuya asimismo a subvenir a las necesidades de sus hijos en proporción a su capacidad económica y patrimonial, sobre todo ante lo reducido de la pensión de alimentos fijada con cargo a la madre, que es notoriamente insuficiente; de tal modo que la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos se ha señalado en la Sentencia recurrida con cargo a la madre (200 euros mensuales en conjunto -100 euros mensuales para cada uno de los hijos-) debe reputarse razonablemente correcta; sobre todo cuando, como ya se ha dicho, se ha evaluado acertadamente la capacidad económica del demandante, obligado también a sufragar las necesidades de sus hijos, en proporción a su capacidad económica, conforme al artículo 154 del Código Civil .



CUARTO.- Al hilo de las concretas alegaciones expuestas por la parte demandada en el único motivo del Recurso de Apelación, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que la demandada no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (200 euros mensuales en conjunto) a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio (que cuentan en la actualidad con 18 y 16 años de edad, respectivamente), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad (18 y 16 años de edad, respectivamente), son, por notoriedad, importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo a la madre la cantidad de 80 euros mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos (atendiendo a la capacidad económica actual de la demandada, obligada al abono de la referida prestación), incluso considerando la contribución del padre a la misma prestación alimenticia con el importe proporcional que le pueda corresponder, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer la demandada apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Por último y, en función de las necesidades actuales de los hijos, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra la Sentencia 98/2.019, de cuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 416/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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