Sentencia CIVIL Nº 518/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 160/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100478

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1109

Núm. Roj: SAP GR 1109/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 160/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1368/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-
S E N T E N C I A Nº 518
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 160/2019, en los autos de
Juicio Ordinario nº 1368/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº9-BIS de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Inocencia y don Urbano , representados por Javier Fraile Mena y defendido por Nahikari
Larrea Mena; contra Banco Santander S.A., representado por Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido
por Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de Diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Inocencia y D. Urbano frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, y de la cláusula financiera 5ª, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, contenidas en la escritura de hipoteca de fecha de 23 de abril de 2010, otorgada ante la Notaria Dª. Pilar Fraile Guzmán, al núm.

1199 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 645,62 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de Febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de Febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes La sentencia de instancia acuerda la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes, de fecha 23 de Abril de 2010 donde en su apartado

SEXTO BIS 'VENCIMIENTO ANTICIPADO' acuerda tal nulidad de la cláusula en la que consta que: ' Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el BANCO exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1.- En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos.

2.- Por incumplimiento de la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos...'.

Frente a la sentencia de instancia que acuerda la nulidad íntegra de la cláusula SEXTA BIS la demandada interpone recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos: Único.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: -La cláusula de vencimiento anticipado no es más que un reflejo de la legislación vigente en el momento de la contratación ( 23 de Abril de 2010).

-La inclusión de esta cláusula no causa un daño al prestatario dado que no existe incumplimiento, además en caso de existirlo le ampararía la reforma establecida en la Ley 1/2013.

-El prestatario fue informado de dicha cláusula, no es abusiva.

-Subsidiariamente estaríamos ante una posible nulidad parcial respecto del punto donde la cláusula menciona el impago de 'cualquiera' de los vencimientos, no toda la cláusula 'per se' es abusiva.

Frente al recurso de la demandada, dado traslado a la actora se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- Vencimiento anticipado.

La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, y en los mismos términos la posterior de 18 de febrero de 2016, sobre tales bases, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, y ello sin perjuicio de que se haya o no aplicado.

Por ello, y tras recordar, como en términos similares estableció la STJUE de 21 de enero de 2015, que el ámbito de aplicación del artículo 693 LEC, comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario, no coincidiendo con el de la Directiva 93/13, en atención a lo expuesto con anterioridad, debemos rechazar los motivos del recurso, que parten de la imposibilidad de declarar la nulidad pretendida por la parte actora en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.

En cuanto a los restantes motivos de la apelación de la entidad bancaria, partiendo del alcance de la nulidad acordada respecto del vencimiento anticipado, como se deduce de la fundamentación de la Resolución de instancia, solo debe estimarse en cuanto pone de relieve la extensión indebida del pronunciamiento de nulidad sobre el vencimiento anticipado, a tenor de la redacción del Fallo de la Sentencia apelada, conforme a lo solicitado en la demanda, cuando realmente debe ceñirse a los supuestos de vencimiento anticipado para el caso de falta de pago de alguno de los plazos convenidos o por incumplimiento, sin excluir el parcial de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, no a las restantes posibilidades de vencimiento anticipado, realmente incluidas en situaciones o estipulaciones diferentes, que no deben verse afectadas por la nulidad que aquí entendemos procedente, cuando ni siquiera se ofrece ninguna argumentación para declarar su nulidad.

En todo caso, no debe estimarse el recurso en cuanto a mantener la estipulación relativa a la posibilidad de vencimiento anticipado por incumplimiento, de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, suprimiendo la palabra 'cualquier', rechazándose esta posibilidad en la STS de 23 de diciembre de 2015, al suponer tal posibilidad integrar el contrato.

Una vez aclarados los términos del alcance de la nulidad de la estipulación sobre el vencimiento anticipado, podemos establecer que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, a tenor del punto de partida de la demanda y los apartados que la parte actora consideraba abusivos, no por la mera previsión de vencimiento anticipado no atacada en relación a las restantes posibilidades contempladas en la estipulación sexta bis. Aquí tampoco cabe establecer, que estemos ante una facultad no reconocida al consumidor, como se establece en la demanda, cuando en el contrato de préstamo una vez entregado el anticipo por el prestamista, solo existen obligaciones pendientes por el prestatario.

Es decir, por virtud de la nulidad que en este caso resulta procedente, en cuanto a determinadas cláusulas, en relación con los distintos pactos de vencimiento anticipado realmente acordados en este contrato, celebrado con consumidores, en ningún caso aquí procede emitir, ni se emitió por la sentencia apelada, ningún pronunciamiento sobre el cierre de la posibilidad para la demandada de acudir al proceso de ejecución hipotecaria, en los términos en su día señalados por la STS de 23 de diciembre de 2015. Aquí no estamos ante el caso donde resulte esencial conocer sobre la decisión sobre la cuestión prejudicial planteada el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Supremo, tras dictarse la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, ya que no estamos en el seno de una ejecución hipotecaria, donde el Juez se plantee la improcedencia de no aplicar la cláusula de vencimiento anticipado por impago, cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional, artículo 693, apartado 2, de la LEC.

Por último reseñar que la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado que deben ser declaradas nulas, en los casos en que tal pacto es nulo, aunque no se hayan aplicado no impide, la apreciación objetiva de su abusividad, tal y como hemos razonado, sin que podamos entender la alegación de la apelante sobre la espera a su aplicación efectiva, basándose en un incumplimiento diferente del previsto en el contrato en la estipulación declarada nula reconociendo que debe desaparecer en la relación contractual entre las partes.

Precisamente la no conformidad de la demandada con su eliminación avala el interés jurídico de la pretensión del consumidor dirigida a la supresión del pacto.



SEGUNDO: Estimado parcialmente el recurso de la entidad financiera no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 Leciv).

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Banco Santander Central SA, contra la Sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos nº 1368/2017, debemos revocar dicha resolución, únicamente, en cuanto que la nulidad acordada, respecto de las estipulaciones de vencimiento anticipado, debe circunscribirse al caso de falta de pago de alguno de los plazos convenidos o por incumplimiento, sin excluir el parcial, de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no afectados por la estimación parcial del recurso.

No procede imponer las costas devengadas en esta instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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