Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1760/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100538
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3644
Núm. Roj: SAP V 3644/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001760/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.518/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ D MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000854/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como Apelante,
D. Martin representado por la Procuradora Dª. ANA AMPARO PONS FONT y defendido por la Letrada Dª.
MARIA TERESA CASTILLO BUSTO y de otra como Apelada, Dª. Marcelina , representado por la Procuradora
Dª. Mª ANGELES MONTORO CERVERO y defendido por el Letrado D.DAVID CERVERO LLACER. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 29-05-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ángela Montoro Cerveró en nombre y representación de Marcelina contra Martin , debo acordar las siguientes medidas que sustituyen a las establecidas en la sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil seis: 1) Martin abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 400euros al mes, dicha cantidad la ingresará en los diez primeros día de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
2) el teléfono móvildel hijo se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
Debiéndose mantener el resto de medidas establecidas en la sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil seis en cuanto no sean incompatibles.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Martin se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 01-07-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, Segundo , nacido el día NUM000 -2000. Tras el cese de la convivencia de aquellos las medidas referentes al hijo se dispusieron en convenio regulador de fecha 15 de diciembre de 2005, que aprobó la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 de fecha 8 de marzo de 2006 en autos de divorcio 46/2006, en el que se dispuso la atribución del uso del domicilio familiar al esposo, la custodia materna sobre el hijo con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 150 euros mensuales actualizables.
La progenitora presentó demanda de modificación de medidas en la que solicitó que se incrementase la pensión de alimentos a 400 euros mensuales, por haberse alterado las circunstancias existentes cuando se había fijado la cuantía de la pensión, habiendo incrementado el progenitor sus ingresos, no la progenitora, y habiéndose incrementado los gastos del hijo y solicitó también modificación en cuanto a la regulación de los gastos extraordinarios.
El demandado se opuso a la demanda, alegó que sus ingresos solo se habían incrementado un 25% y que había tenido una nueva hija con otra pareja en el año 2013, lo que suponía incremento de gastos.
La sentencia que resolvió en primera instancia fijó la cuantía de la pensión de alimentos en 400 euros mensuales y dispuso que los gastos de teléfono móvil del hijo se abonasen por mitad por los progenitores, por estimar que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias, por incremento importante del salario del progenitor y por haberse incrementado las necesidades del hijo.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandado, que alega error en la valoración de la prueba por el Juzgador en lo relativo a la justificación del incremento de ingresos del progenitor y pretende que se tome en consideración los que resultan de la declaración de la renta del demandado del año 2006 y alega que no existió ninguna modificación en su posición laboral como empleado y que el rendimiento que había obtenido ese año era similar al del año 2005. Alega también que no se había tenido en cuenta el nacimiento de una nueva hija. Respecto a esto último, ha de decirse que incumbía la demandado acreditar el motivo de oposición en cuando a determinar la repercusión económica del nacimiento de la nueva hija, dado que su mantenimiento incumbe a ambos progenitores, lo que no ha efectuado, dado que la prueba practicada en este punto es notoriamente insuficiente.
Desde luego, resulta insólita la pretensión del apelante de que se mantenga la pensión fijada inicialmente, que se corresponde con el denominado mínimo vital, que se fija en situaciones de recursos económicos escasos en el progenitor obligado a abonarla, lo que no es el caso del demandante, que ha consolidado una posición laboral muy ventajosa después de la sentencia de divorcio y percibe unas retribuciones elevadas en la actualidad (2.483 euros mensuales se indica en la sentencia apelada, 2.769 euros según las nóminas aportadas (sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias), mientras que la progenitora no alcanza los 1.000 euros mensuales (percibe 985 euros mensuales) y carece de un empleo estable. Además, ha de tomarse en consideración la obligación del progenitor de contribuir a satisfacer la necesidad de vivienda del hijo, dado que la atribución del uso del domicilio familiar no se hizo a la progenitora custodia e hijo.
La cuantía de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador, que solo cubría el mínimo vital, se correlaciona con la situación del precariedad laboral que tenía el progenitor en aquel momento, pues estaba en una situación insegura laboralmente, con contrato de trabajo temporal cuando se firmó el convenio regulador en diciembre de 2005, contrato laboral que había firmado solo tres meses antes, el día 12 de septiembre de 2005. No fue hasta septiembre de 2006 que el progenitor pasó a tener un contrato laboral fijo, datos todos ellos que resultan de la documental que aportó el demandado, (folio 42 y siguientes).
Por tanto, no puede pretenderse que la situación del progenitor en el momento en que firmó el convenio regulador y se dictó la sentencia es la misma que la posterior, tras la incorporación a la empresa con contrato fijo en septiembre de 2006, en el que se pactó una retribución bruta anual de 18.995 euros, no habiendo acreditado el demandante la alegación que formuló al respecto. En la actualidad sus ingresos son muy superiores, como se ha dicho más arriba.
En consecuencia, la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada se estima adecuada a las posiciones económicas de los progenitores, aun tomando en consideración que el demandado ha tenido una nueva hija, y también lo es a las necesidades del hijo, que han aumentado lógicamente con la edad, asumiendo la Sala en este punto las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Tampoco procede determinar que la pensión sea ingresada directamente al hijo, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, puesto que es dependiente económicamente y convive con la progenitora, por lo que es ésta quién administra la pensión de alimentos, careciendo de fundamento la pretensión.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 29 de mayo de 2018, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 854/2017 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

