Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 294/2019 de 17 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100459
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:503
Núm. Roj: SAP CS 503/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 294 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia Único de Segorbe Juicio Ordinario
número 375 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 518 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de agosto de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día once de octubre de dos mil dieciocho y auto de rectificación de diez de diciembre de
dos mil dieciocho por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe en los
autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 375 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Felicidad y D. Borja , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Julia Domingo Herranz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jacinto Clemente Franco, y como apelado, D.
Celestino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Luis Enrique Bonet Peiró y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Martín García Cubedo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Domingo Hernanzen representación de Borja Y Felicidad , contra Celestino .
2º) Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 se rectificó la misma únicamente en cuanto a la información del recurso que cabe contra la misma.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Felicidad y D. Borja , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que estime en su integridad la demanda, se declare la ilicitud de la obra realizada por el demandado Sr. Celestino y descrita en el cuerpo la misma, condenándole a su inmediata demolició a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa si no se realizare por éste. Todo ello con imposición de costas a dicho demandado en la primera instancia .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando la apelación formulada por el demandante apelante, con imposición de costas por su manifiesta temeridad y ser de justicia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Don Borja y Doña Felicidad se presentó el 1 de junio de 2.017, demanda de juicio ordinario contra D. Celestino , solicitando en el suplico se declare la ilicitud de la obra realizada por el demandado y descrita en el cuerpo de la demanda, condenándole a su inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son propietarios de la vivienda sita en el edificio de la AVENIDA000 n.º NUM000 de la localidad de Bejís, siendo el demandado propietario del local sito en la planta baja, compartiendo ambos inmuebles la fachada exterior del edificio. En los meses de septiembre y octubre de 2.015, la parte demandada por su cuenta y sin autorización del resto de la Comunidad efectuó una obra en la que se construyó un cobertizo metálico en la parte posterior del edificio junto a la entrada de dicho bajo, instalándose un tubo chimenea anclado a la fachada que recorre la totalidad de esta hasta la parte superior, pasando dicho tubo a escasos centímetros de las ventanas del resto de propietarios de la comunidad.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los padres del demandado, antes de proceder a instalar la marquesina y el tubo para salida de humos informaron a los distintos vecinos, sin que ninguno de ellos mostrara oposición. El conducto de humos, cuya salida está por encima el tejado, no afecta 3 ni perjudica ni a la fachada ni al resto de vecinos, ni a sus viviendas, estando adosado en la fachada o paramento posterior, no frontal del edificio, por lo que no produce un efecto óptico antiestético, pues no da a la calle sino a un terreno rústico propiedad de los padres del demandado. Los demandantes han realizado actuaciones análogas a las que denuncian.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas, con fundamento en que la colocación del tubo por parte del demandado trata de evitar un perjuicio al resto de propietarios, por lo que la acción ejercitada por la parte actora no lo es beneficio de la comunidad.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia, al indicar la citada resolución que los demandantes no han acreditado ejercitar la acción en interés de la comunidad.
Argumenta la parte recurrente que las obras realizadas por el demandado no solo no contó con el consentimiento del resto de propietarios del edificio sino con su expresa oposición, como se recoge en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Paz de Bejís, en el que siete de los ocho propietarios que conforman la comunidad solicitaron que se retirara la marquesina y el tubo de chimenea instalado por el demandado.
El recurso se estima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
De la prueba practicada en el presente proceso se acredita que los demandantes son propietarios de una vivienda en el edificio que conforma una comunidad de propietarios que se rige por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Se indica en la sentencia que la comunidad no estaba constituida, sin embargo, en la escritura de compraventa en virtud de la cual los demandantes adquieren la vivienda, se indica que la citada vivienda forma parte en régimen de propiedad horizontal de un edificio sito en Bejis ( folio 25 de los autos) y en el apartado de la escritura relativo a 'Elementos comunes y régimen de comunidad' se indica ' los que constan en el documento constitutivo de la propiedad horizontal que los comparecientes manifiestan conocer y aceptar en su integridad' ( folio 27 de los autos).
Es un hecho no controvertido que el demandado instaló una marquesina en la entrada de su vivienda sita en el NUM002 del edificio, que anteriormente estaba destinado a local comercial, y un tubo chimenea, que tiene como finalidad evacuar los humos de una estufa de leña, por la fachada trasera del edificio desde el bajo hasta la cubierta, como así se aprecia en las fotografías aportadas ( folios 51 a 55 de los autos). Dichas obras se ejecutaron 4 sin el consentimiento del resto de propietarios, oponiéndose expresamente una vez ejecutada la obra, solicitando en acto de conciliación que se procediera a su retirada.
Los demandantes se hallan legitimados, como propietarios de una de las viviendas que conforma el edificio de la comunidad, para el ejercicio de la acción tendente a que el demandado proceda a demoler la marquesina y retirar el tubo de la chimenea, en cuanto que si bien dichas obras no afectan a la estructura y seguridad del edificio, alteran la configuración exterior y causan un perjuicio visual o estético, lo que requiere la autorización por acuerdo unánime de los propietarios.
Así lo viene exigiendo la doctrina Jurisprudencial en los casos de instalación de tubos de chimenea para evacuación de humos y gases en los edificios de una comunidad. ( sentencias de fechas 17 de enero de 2.012, 25 de abril de 2.013 y 29 de mayo de 2.014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo).
En consecuencia, es indiscutible que los demandantes actuaron en beneficio de la comunidad al ejercitar la acción para poner fin a esa alteración en los elementos comunes del edificio, lo que les legitima para el ejercicio de la acción.
Alega la parte demandada que otros propietarios también han realizado obras en la fachada del edificio de naturaleza idéntica o análoga como la instalación de tubos para la extracción de humos de las cocinas de su vivienda y de antenas de televisión.
El que uno o varios de los propietarios hayan realizado esas instalaciones, que no son idénticas ni análogas a las ejecutadas por el demandado, como se puede apreciar de las fotografías obrantes en autos, no impide que los demandantes puedan ejercitar la presente acción, ni que la misma pueda ser tachada de abusiva, como así ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2.011.
La instalación del tubo chimenea efectuado por el demandado en su vivienda tenía como finalidad la evacuación de humos de una estufa de leña, no estando prevista su instalación en dicho NUM002 , por lo que no se encontraba facultado el demandado para instalar ese tubo que altera la configuración exterior del edificio.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar en su integridad la demanda, declarando la ilicitud de las obras realizadas por el demandado al que se condena a demoler la marquesina o cobertizo metálico a la entrada de su vivienda sita en el NUM002 del edificio y a retirar el tubo chimenea que discurre por la fachada posterior del edificio, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa, imponiendo al demandados las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil.
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TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Borja y Dª Felicidad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en fecha once de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 375 de 2.017, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar: A) Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Borja y Dª Felicidad contra D. Celestino , al que se condena a demoler la marquesina o cobertizo metálico a la entrada de su vivienda sita en el NUM002 del edificio sito en el n.º NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad de Bejís, y a retirar el tubo chimenea que discurre por la fachada posterior del edificio, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa, imponiendo al demandados las costas de primera instancia.B) No se hace expresa imposición de las cotas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
6 Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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