Sentencia CIVIL Nº 518/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 105/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 518/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100441

Núm. Ecli: ES:APL:2020:555

Núm. Roj: SAP L 555:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120188213113

Recurso de apelación 105/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2018

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo, Virginia

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA, BLANCA LABELLA SOBREVALS

Abogado/a: JOSEP QUEROL ROSELL, JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 518/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 21 de julio de 2020

Ponente: Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 367/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de la parte demandante Virginia, y por la Procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS, en nombre y representación de la parte demandada-rencoviniente Abelardo, contra Sentencia de data 28/10/2019, rectificada por Auto de fecha 1 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que ESTIMOla demanda presentada por Dª Virginia contra D. Abelardo y, en consecuencia, CONDENOa D. Abelardo la cantidad que por legítima de la herencia de su padre le corresponde, debiendo descontar de la cantidad inicialmente reclamada el importe correspondiente a los gastos de entierro, resultando un valor correspondiente a los gastos de entierro, resultando un valor total de legítima de 60.072,27€, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de defunción (27/12/2004).

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que ESTIMO parcialmentela demanda reconvencional presentada por D. Abelardo contra Dª Virginia y, en consecuencia, CONDENOa Dª Virginia a pagar a D. Abelardo la cantidad que por legítima de la herencia de su madre le corresponde, debiendo computar como pagao a cuenta a favor de resultando, en consecuencia, un valor total, en concepto de suplemento de legítima a favor de D. Abelardo, de 4.612,57 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de defunción (25/09/2014).

Todo ello, sin expresa condena en costas.'

Esta resolución ha sido rectificada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'PARTE DISPOSITIVA

HA LUGAR a la aclaración y rectificación de la Sentencia nº 98/2019 dictada el 28 de octubre de 2019, quedando la misma redactada en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada reconviniente recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace en base a cuatro motivos concretos y que son: en primer lugar, alega la indefensión que la causa la denegación de parte de la prueba propuesta en primera instancia; en segundo lugar, infracción del articulo 452 y ss. del CCCat por omisión de bienes colacionables en el cómputo de la legitima de su hermana en la herencia de su padre; en tercer lugar, infracción de los mismo preceptos por valoración arbitraria de los bienes computables para la legitima (fincas urbanas) en la herencia del padre; y finalmente, infracción del articulo 451-5 y ss. en el cómputo de su legítima en la herencia de su madre.

La parte actora se opuso al recurso al tiempo que impugnó la sentencia en relación con la estimación de la acción reconvencional y concretamente en relación con el dies a quodel devengo de los intereses, al entender que se trata de una acción de suplemento de legitima y se devengan desde que se piden y no desde la muerte del causante.

SEGUNDO.- Así planteados los diferentes extremos del recurso y empezando por la indefensión que dice la parte apelante que le causó la denegación de prueba en primera instancia, hay que señalar que este motivo decae en el momento en que se solicitó a esta sala la admisión de dicha prueba y fue resuelto por el auto de fecha 27 de febrero de este año al que nos remitimos.

El segundo de los motivos de recurso se refiere a la infracción del articulo 452 y ss. del CCCat por omisión de bienes colacionables en el cómputo de la legitima, concretamente una donación de 1.000.000 Ptas. para la compra de un apartamento en Cambrils, y el importe de un tercio del saldo de la cuenta acabada en 4132 de la que su hermana era cotitular junto con sus padres.

Pues bien, habida cuenta que la parte apelante parece sostener, como base de dos de sus motivos de recurso, que en materia de imputación de donaciones a la legitima la situación derivada de la aplicación del artículo 359 del CS y que regirá para la sucesión del padre, es diferente a la del artículo 451-8 del CCCat que regiría para la sucesión de la madre, puesto que a su entender en el primer caso no es preciso pacto expreso de imputación para que la donación se impute a la legitima, y en el segundo caso, la herencia de la madre, sí lo seria, debemos manifestar que no estamos de acuerdo con tal conclusión.

Así recordemos que, recogiendo la tradición jurídica catalana, reiterada jurisprudencia en interpretación del artículo 359 del CS, ya venía declarando que, aun no exigiéndose la forma escrita, las donaciones inter vivos sólo son imputables al pago de la legítima cuando al otorgarlas se hubieran efectuado con tal expresa prevención, no siendo eficaz la posterior declaración en testamento o por cualquier otra vía. Y es que, al afectar tal imputación a un derecho de naturaleza forzosa e irrenunciable -como al menos a priori es la legítima-, ha de conocerla el donatario en el preciso momento de la donación para decidir si la acepta o no ( SSTSJC de 21 de marzo de 1991 , 4 de abril de 2005 y 30 de mayo de 2007 y ATSJC de 28 de noviembre de 2005).

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia 19-11-2010, nº 423/2010 , estableciendo: ' Una altra cosa diferent és que, un cop calculada la llegítima global de la forma anteriorment feta, i atès que la testadora va efectuar en vida donacions a favor dels dos legitimaris, s'hagi d'efectuar el que s'anomena imputació. És a dir, de la quantitat total de l'herència que ha de destinar-se a pagar la llegítima (aquella quarta part del total), i que s'ha de dividir per parts iguals entre els legitimaris, s'ha de restar de la part que hauria de rebre cada un d'ells, el què ja va rebre en concepte de llegítima en vida del causant. Diu al respecte la STSJC de 10-10-05 que: 'També hi ha suficient doctrina d'aquest Tribunal Superior de Justícia en relació a les diferències entre la computació i la imputació hereditària, consistint la primera operació en el càlcul de la legítima global i regint-se per normes imperatives i alienes a la voluntat del causant i la imputació que opera sobre la quota individual i es regeix per normes dispositives derivades de la voluntat del finat'. A això fa referència, pel que fa a les donacions que van rebre els legitimaris del causant, l' art. 359, regla 3ª, segons el qual, són imputables a la llegítima de qualsevol legitimari les donacions entre vius que els va fer el causant en vida. I aquesta institució de la imputació, que serveix per calcular la llegítima individual de cada legitimari, tampoc es pot confondre amb la col·lació anteriorment esmentada. En aquesta fase de la imputació, i a diferència del que succeeix amb la computació que hem fet als paràgrafs anteriors, sí que hi té un paper important la voluntat del causant, atès que com diu l' art. 359, regla 3ª, en allò que ara interessa, per a que la donació feta en vida pel causant a qui serà quan ell mori legitimari seu, es compti el bé donat com a part de la seva llegítima, cal que el donatari hagi especificat en el moment de fer-les que aquella donació s'haurà d'imputar a la llegítima. Si es tracta d'una donació pura i simple, en la qual res s'especifica al respecte, no poden imputar-se en la llegítima individual. Així ho diu la STSJC de 30-5-07 fa: 'como decíamos en nuestra sentencia núm.18/2005, de 4 de abril (con referencia de la núm. 4/1991, de 21 de marzo), que si bien es cierto que 'per tal que les donacions atorgades entre vius pel testador puguin ésser imputables a la legítima, es necessari que la donació s'hagi fet amb l'expressa prevenció de que l'acte de liberalitat sigui imputat al pagament de la legítima o que serveixi de pagament o bestreta de la mateixa, prevenció que s'ha de fer en el moment d'atorgar la donació, i no per declaració efectuada amb posterioritat en testament o en un altre declaració fefaent de voluntat del de cuius, posat que en resultar afectat el donatari en un dret de caire forçós i irrenunciable (almenys a priori) és clar, que ha de conèixer les circumstàncies referents a la imputació, per a decidir si accepta allò donat amb l'expressa atribució legitimaria'.

En parecidos términos la sentencia de 10 de octubre de 2012 también de esta Sala , que dispone: ' El segon problema que es planteja, en aquest cas respecte del donatum, és el relatiu a si, les presumptament 50.000 ptes donades en concepte de dot, són o no computables a la llegítima de la part actora. Al respecte val a dir que no existeix cap rastre documental de l'existència d'aital dot (no existeixen capítols matrimonials ni escriptura pública posterior atribuint-la, art 29 Compilació). Però és que encara que ho podéssim considerar com una donació pura i simple, no és imputable al pagament de la llegítima de l'actora doncs no es tracta d'una donació mortis causa sinó inter vius, i a aquest efectes i per ser imputable a la llegítima o servir de pagament de drets legitimaris, seria necessari que en el moment d'atorgar-la així s'hagués disposat (art. 359 C.S). En aquest sentit, i com apunta la sentència de l'Audiència Provincial de Barcelona, sec.4ª, de 4 d'abril de 2001 , ' el art. 132.2 de la CDCC establecía que se imputarán a la legítima las donaciones inter vivos otorgadas por el donante con la expresa prevención de que sea imputable a la legítima o sirva de anticipo de la misma, habiéndose planteado ya de antiguo el problema de si la donación inter vivos pura y simple puede imputarse a la legítima en virtud de una declaración posterior del donante, por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, en testamento. La respuesta ha de ser claramente negativa ya que tanto la Compilación como el vigente Codi de Successions prevén que es imputable esa donación sólo cuando se hace con la prevención de que sea imputable a la legítima o de que sirva como anticipo de la misma. La mejor doctrina ha entendido que esa declaración debe hacerse en el momento mismo de la donación, no siendo válida la imputación ulterior, pues siendo la donación un acto de liberalidad, perdería ese carácter si, posteriormente se imputara a la legítima, pues esa naturaleza de acto gratuito se perdería si mediante el mismo el donante anticipa el cumplimiento de un deber jurídico previo, cual es el futuro derecho a la legítima'. El dit ens ha de menar a estimar també aquest motiu de recurs'.

También el TSJC se ha pronunciado en tal sentido en Sentencia 20-6-2013, nº 42/2013, estableciendo: '1.- La primera de las cuestiones a examinar resulta ser si la suma señalada en el citado documento de 28 de diciembre de 1987 resulta o no imputable a la legítima, citándose como vulnerados los artos. 355.2 y 359. 2 CS por oposición a jurisprudencia de esta Sala declarada en sus SSTSJC 18/2005, de 4 de abril y 19/2007, de 30 de mayo .

2.- Esta Sala, de forma reiterada, conforme las resoluciones señaladas por la recurrente así como el ATSJC 28 noviembre 2005 (rec. cas. 112/2005) (con cita de la STS 11 diciembre 1991 aplicando el art. 132 de la Compilación), ha declarado que los artos. 352. 2 CS y 359. 3. II CS, revelan, por sus términos, que la prevención de imputación de la donación a la legítima, o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de ella, se ha de manifestar al tiempo de llevar a cabo la correspondiente donación, y no por atribución realizada con posterioridad a ella, ya que al venir afectado por esa atribución el donatario claro es que desde el instante en que se produjo la donación debe tener conocimiento de esa imputación a la legítima para decidir si debería estimar lo donado como atribución legitimaria. '

Por lo tanto, la distinción que la parte apelante hace entre la herencia de su padre y la de su madre a los efectos de imputar las donaciones hechas por aquellos en vida a legitimarios, no son válidas, y en este sentido, el régimen a seguir es el mismo en ambas sucesiones ya que la regulación legal en ambos es similar.

Llegados a este punto no tiene demasiado sentido centrar el examen del recurso en si se efectuaron o no las donaciones que la parte apelante dice que su hermana recibió en vida del padre y hechas por este en relación a un dinero para adquirir un piso en Cambrils o fruto del apoderamiento de parte del saldo de una cuenta de la que era cotitular con el padre y a la muerte de este, ya que aun cuando ello pudiera declararse probado, no sería suficiente para poder imputarlo a su legítima pues nos faltaría el requisito de acreditar que esas donaciones se hicieron expresamente a cuenta de la legítima o como imputables a la misma, lo cual ni siquiera ha sido alegado, por lo que el motivo de recurso relativo a las mismas debe de decaer.

TERCERO.-El tercero de los motivos de recurso se refiere a la presunta valoración arbitraria de los bienes computables para la legitima (fincas urbanas) en la herencia del padre. Sobre este extremo la sentencia apelada se pronuncia claramente y lo hace en base a la prueba que se practicó en su momento, fundamentalmente pericial, y que no ha sido en absoluto desvirtuada en tiempo y forma, por prueba en contrario aportando valoración alternativa. No debe de olvidarse que la demandada ahora apelante, desde un inicio y ya en su contestación a la demanda manifestó no estar de acuerdo con la valoración de los inmuebles que proponía la parte actora. Sin embargo, no presentó valoración alternativa alguna pues, a pesar de haber solicitado la práctica de pericial judicial, posteriormente no hizo la provisión de fondos al perito designado, dándose lugar a la inadmisión de dicha prueba. Con estos antecedentes, no puede pretenderse a estas alturas del procedimiento modificar esas valoraciones en base a hechos que ya existían en el momento de la valoración o que, como se dice en alegaciones sobre hechos de nueva noticia, han sido averiguados con posterioridad, como es el caso de la presunta aluminosis de alguno de los inmuebles o criticando una valoración pericial sin proponer una alternativa que vaya más allá de aceptar valoraciones efectuadas por el banco fuera de la causa. El motivo pues ha de ser desestimado.

CUARTO.-El último de los motivos se refiere a la herencia de la madre, pues se considera que se ha infringido el articulo 451-5 y ss. en el cómputo de la legitima de la madre. Aquí el apelante considera, a diferencia de lo que entendía en las donaciones del padre hacia su hermana, que las efectuadas por la madre a su favor y sin título expreso de imputación a la legitima, no pueden descontarse de la misma. Y ciertamente que tiene razón en el argumento, pues como antes ya hemos señalado tanto en la versión del anterior artículo 359 del CS como en la actual del articulo 451-8 del CCCat, solo son imputables a la legítima las donaciones en que exista un pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legitima, fuera lógicamente de las propias excepciones que se prevén en el artículo 451-8-2 que ni siquiera se discute en este procedimiento sean aplicables.

Ahora bien, ello no significa que deba de darse por probado que la madre donó al apelante el importe correspondiente al arrendamiento de las fincas y por importe de 8469 €, habida cuenta que se trataba de los rendimientos de las fincas de las que era usufructuaria la madre y correspondientes al año 2014 y que se pagó en diciembre al apelante, cuando la madre había fallecido unos meses antes, por lo que mal puede haber habido donación alguna sino simple apoderamiento del apelante de esas rentas. De hecho según resulta de las manifestaciones de la hermana, que son perfectamente creíbles en el contexto en el que hay que entender que se produjo el acuerdo al que se refiere, ambos hermanos pactaron que el apelante se quedara con esa cantidad a cuenta de la legítima que le correspondiera en la herencia de su madre, por lo que el motivo de recurso no puede estimarse, sin que pueda apreciarse la existencia de un acto propio de la demandante por el hecho de no haber declarado esa cantidad.

QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia que efectúa la parte actora apelada y reconvenida, se refiere al dies a quodel pago de los intereses de la legitima a su hermano ya que, tratándose de una acción de suplemento de legítima, aquellos deben computarse desde la reclamación judicial y no desde la muerte de la causante, lo que ciertamente es así, por lo que en este sentido habrá que estimar ese motivo de recurso.

SEXTO.-Finalmente y respecto de las costas, la apelante solicita que no se haga declaración de las mismas en primera instancia ni para la acción principal ni para la reconvención al entender que hay allanamiento parcial a la acción y lo único a discutir era la cuantía de la legítima. Añade como argumento que hubo que descontar del cálculo del relictum los gastos de entierro que ni siquiera había tomado en consideración la parte actora.

Pues bien, lo cierto es que la demanda ha sido estimada en su casi totalidad ya que no se ha modificado la cantidad por la que se demandaba más que en el aspecto relativo a los gastos de entierro que ya en la demanda se dice que se desconocen. Era una acción de reclamación de legitima y no de suplemento como así se ha estimado. La demandada por el contrario se ha opuesto manteniendo la existencia de donaciones imputables a la legítima que no han sido apreciadas. Todo ello integra una estimación, como mínimo sustancial, que ha de llevar a la imposición de las costas a la parte demandada. Por el contrario, en la acción reconvencional hay una estimación parcial pues en realidad se estima en parte siendo que la acción de reclamación de legitima en realidad lo era de suplemento.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Por el contrario, la estimación de la impugnación comporta la no declaración de las costas de la misma.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Labella al tiempo que ESTIMAMOS la impugnación efectuada por la procuradora Guarne ambas contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 del juzgado de primera instancia 1 de Balaguer que REVOCAMOS en el único sentido que la cantidad que corresponde a la estimación de la acción reconvencional devengará intereses desde su reclamación. Se confirma el resto de los pronunciamientos, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante y sin costas de la impugnación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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