Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 15/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100342
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6414
Núm. Roj: SAP M 6414:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.045.41.2-2010/0007703
Recurso de Apelación 15/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 929/2010
APELANTE:Dña. María
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADO:D. Florian
PROCURADOR: D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre juicio verbal bajo el cardinal 929/2010, ante el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, doña María, representada por la Procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz.
De otra, como apelado, don Florian, representado por el Procurador don Luis Gómez López-Linares.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de diciembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 130/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña María, debo declarar que el inventario de la sociedad de gananciales está formado por:
ACTIVO:
- La propuesta de la parte actora
- La totalidad de las participaciones de ENSANCHA AGRÍCOLA
- La cuenta de ahorro nº NUM000, y el depósito de valores obrante al punto 11 de la propuesta de activo de la demandada
- Los bienes que componen el ajuar doméstico que la demandada enumera en su propuesta, además de los que constan en la propuesta de la actora.
PASIVO:
- La propuesta de la parte actora
- Los puntos 3 a 11 de la propuesta del pasivo de la demandada.
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación. Para poder interponer el recurso es preceptivo que la parte recurrente previamente consigne un depósito por importe de cincuenta euros.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 17 de julio de 2018 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que no ha lugar a aclarar ni completar la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016.
Por este mi auto lo ordeno, mando y firmo.
Doña Rocío Rubio Nuche, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación procesal de don Torcuato, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 12 de marzo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña María, demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016 y Auto Aclaratorio de 29 de enero de 2018; que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho primero; se alega como motivos del recurso realmente tres, porque el primero se refiere a los antecedentes; primero,error en la valoración de la prueba al incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las Partidas 3 a 8 recogidas en el inventario, es decir aquellas deudas a favor de sus parientes más cercanos, medre y hermanos, que suman la cantidad de 2.000€;segundo, vulneración de los articulo 6 y 8 del Código de Comercio, así como los artículos 217 y 1365.2º CC y error en la valoración de la prueba; tercero, error en la valoración de la prueba al incluir en el activo de la sociedad de gananciales, bienes propiedad privativa de la esposa: cuenta de ahorro nº NUM000; depósito de valores nº NUM001; los bienes del ajuar propuestos por la parte demandada.
Solicita que se dicte nueva resolución teniendo por formulado el recurso se estime íntegramente el recurso, declarando no haber lugar a incluir en el inventario de la sociedad legal de gananciales cuenta de ahorro nº NUM000; depósito de valores nº NUM001 y los bienes del ajuar doméstico que constan en la propuesta de la demandada; ni los puntos nº 3 a 11 de la propuesta del pasivo de la parte demandada; y ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.
Conferido traslado a la contraparte, se persona y se opone al recurso, formula las alegaciones que estima de su interés y se opone a la pretensión de nuevas partidas a lo largo del procedimiento. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y se condene en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Se alega en el segundo motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba al incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las Partidas 3 a 8 recogidas en el inventario, es decir aquellas deudas a favor de sus parientes más cercanos, madre y hermanos, que suman la cantidad de 2.000.000€, y que se desglosan:
Al hermano Juan Manuel:
1º Deuda de 440.800€
2º Deuda de 85.699,47€ de principal más 25.709,84€ de intereses y costas.
3º Deuda de 34.790,19€
A la hermana Evangelina:
4º Deuda de 212.598,17€
5º Deuda de 8.790€
A la madre Frida:
6º Deuda de 180.000,00€
En el recurso se reconoce que es doctrina jurisprudencial que las pruebas practicadas en un proceso son ineficaces en otro proceso; la especial rigurosidad de la prueba en la fase de inventario; que las actas notariales no pueden ser consideradas prueba documental ni testifical; la fecha de las actas notariales son de mayo y junio de 2008, años después de los supuestos pagos, y tras la separación de hecho del matrimonio.
Examinadas las actuaciones, resulta de especial interés, dentro de las actuaciones penales aportadas:
1º. El matrimonio se contrajo el 29-11-2002, bajo el régimen de gananciales; se dictó Auto de Medidas Provisionales el 31 de julio de 2008; por sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2009 se acordó la disolución del matrimonio por divorcio, declarando entre otras medidas la disolución del régimen económico matrimonial, por tanto fecha en la que formalmente se disuelve el régimen económico matrimonial, con todos los efectos legales. No consta acreditada ninguna separación de hecho anterior personal y económica, larga, seria y prolongada que revela una inequívoca voluntad de poner fin a su vida económica como matrimonio, por lo que debemos estar a la fecha de la sentencia de divorcio, como fecha de disolución del régimen económico matrimonial.
2º Auto de 18 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo,
3º En apelación se dictó Auto de 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Sexta de Madrid, resuelve el recurso de apelación nº 812/2013, por la querella presentada tras la solicitud de formación de inventario procedimiento nº 696/2010, en noviembre de 2010; por un presunto delito de estafa procesal, y documentación falsa, por la inclusión en la propuesta de don Florian de una serie de deudas constituidas a favor de la madre y hermanos; se estima en parte el recurso a los solos efectos de que continúe la instrucción por el denunciado delito de falsedad documental respecto de doña Evangelina, manteniendo el sobreseimiento provisional por los denunciados delitos de estafa procesal respecto a todos los querellados.
5º La Sentencia de 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en las Diligencias Previas nº 184/2015, que absuelve por el delito de falsedad documental a doña Evangelina.
6º La sentencia ahora impugnada de 1 de diciembre de 2016, considera acreditados los hechos acreditados en otro orden, e incluye las deudas reconocidas en el pasivo de la sociedad legal de gananciales.
7º Don Florian, es administrador único de la sociedad Ensancha Agricola SL, unipersonal, socio único y administrador, consta compraventa de acciones de 14-4-2005, y Acta de declaración de unipersonalidad de la sociedad.
8º Constan Actas de Manifestaciones de fechas 26-5-2008, de reconocimiento de deudas a don Bernardo por obras en el chalet de en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 por importe de 380.000, terminadas en septiembre de 2006; otro reconocimiento de deudas (fs. 414y ss. ) a don Juan Manuel, su hermano, de 26-5-2008, Deuda de 85.699,47€, el 50% de la cantidad total por la compra, gastos e impuestos del apartamento de Benalmádena; otra Acta de manifestaciones (fs 449 y ss.) Doña Palmira de 3 de junio de 2008, constando que la misma ha hecho una serie de servicios profesionales de asesoramiento, negociación, e intermediación, a favor de don Florian en la compraventa del chalet de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Tres Cantos, comprado el 20-7-2005, y abonados en su totalidad por su madre doña Evangelina. Otra acta de Reconocimiento de Deuda a doña Evangelina, (fs. 471 y ss.) de 16-9-2010, por la cantidad de 212.598,17 € por cuotas del préstamo hipotecario del local profesional de la Av. de la Industria nº 16 recibos de IBI, cuotas de hipoteca del chalet de C/ DIRECCION000 nº NUM002,
Como muy bien se recoge en la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, ( STS 963/2011, de 11 de enero de 2011; 212/2005, de 30 de marzo, entre otras. Pero genera otros accesorios o indirectos ( STS 318/2008, de 5 de mayo) constituyéndose en medio de prueba de hechos en una sentencia penal contemplados. Tampoco prejuzga la valoración de los hechos en el proceso civil, porque una cosa es que una conducta no sea sancionable en el ámbito penal y si lo sea en otro ámbito, por ello existe libertad para valorar todas las pruebas obrantes en las actuaciones en el ámbito civil, aunque exista una sentencia absolutoria en el orden penal.
Examinada la abundante prueba documental obrante, incluidas las resoluciones penales, en especial la y visionada la vista, en especial la prueba de interrogatorios, los reconocimientos de deudas los documentos bancarios de la CAM, (certificado de la CAM cheques de 28-6-2007 por importe de 22.211,20€, y otro de 70.788,80€, más una transferencia de 18.219€ del 15-6-2007 a la cuenta NUM003 del don Florian, un cheque de 17.000€ mas 6.303,57€9);queda acreditado que existe una deuda de la sociedad legal de gananciales con don Juan Manuel, por importe de 440.800€, por pagos de la hipoteca del apartamento de Benalmádena, y por el importe de 85.699,40€; No se consideran acreditados los restantes deudas reclamadas por varios conceptos, entre ellos el abono de unas obras en el apartamento, de las que no existe prueba alguna.
Respecto de la cantidad que se reconoce adeudar a su hermana doña Evangelina, de los importes de 212.598,17 € y 8.790,05€, valorando toda la prueba obrante en especial los pagos y transferencias que no han sido discutido por la hoy recurrente en el proceso penal; el certificado de la CAM de 3-2-2012; y la propia valoración y constatación de la resolución penal, respecto de las cantidades diversas para el abono de la hipoteca de la vivienda familiarsita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, que se refieren en el documento E, de octubre de 2009 a junio de 2011. Consta certificado de Caja de Ahorros del Mediterráneode transferencias de 20.000€ (6-8-2007), de 19.000€ (8-8-2007) y de 10.000€ (8-10-2007) unas en la cuenta de Ensancha Agrícola y otras en la privativa de don Florian; y otros pagos en relación con el local profesional de la Av. de la Industria nº 16 de Tres Cantos, entre otros gastos de notaría, registro e impuestos no se opuso la hoy recurrente en el proceso penal, en cuanto al local de profesional sito en la Av. de la Industria nº 16 bloque B planta 2º N de Tres Cantos, constan pagos, que acredita la Certificación de la CAM de 3-2-2012 ella pago la totalidad del préstamo hipotecario del local, reconocido por la querellante quien el 9.10.2007 firmó los gastos de notaría, registro e impuestos.En definitiva se deben de reconocer como deudas de la sociedad legal de gananciales únicamente las indicadas, como se hace constar en la parte dispositiva de la resolución.
La deuda reconocida por don Florian a su madre doña Frida por importe de 180.000€, dinero al parecer en efectivo, al no constar transferencia ni ningún otro medio fehaciente, y no reconocerlo la contraparte, aunque si lo reconoce el testigo , hermano del interesado; no se puede incluir en el pasivo, por no existir prueba que lo acredite, ni de que esta cantidad la pudiera disponer la madre de quien solo constan unos escasos ingresos mensuales, de prestación no contributiva desde el 1-4-2012, (f. 310) pudiera obtener o tener esta cantidad, ni la madre
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
TERCERO.-Segundo motivo del recurso.
Se insiste en la vulneración de los articulo 6 y 8 del Código de Comercio, así como los artículos 217 y 1365.2º CC y error en la valoración de la prueba; considerando la parte recurrente que las resoluciones penales no se refieren a estas deudas; ni existe acreditado que hubiera conocimiento de la esposa, cuya carga de la prueba le correspondería al esposo.
Se incluyen en la sentencia en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, tres deudas por infracciones tributarias a favor de la Hacienda Pública, que resultan acreditadas de la resolución dictada por la Agencia Tributaria de 1 de septiembre de 2009 quien declara responsable subsidiario a don Porfirio, en su condición de administrador único de la sociedad Ensancha Agrícola SL, referidas a deudas en concepto de IVA correspondientes al año 2005, y giradas por la Agencia Tributaria por importes de 126.763,97€, 71.368,96€ y 23.789,64€, (f. 485) que proceden de la responsabilidad del administrador único, cargo que ostentaba don Florian desde 14-4-2005.
Examinadas las actuaciones, valorada la prueba y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, resulta acreditado que la propia parte recurrente solicito al dictarse el Auto de Medidas Provisionales de 31-7-2008, la anotación preventiva en el Registro de la demanda de divorcio; que en la Nota simple del Registro de la Propiedad n º de Colmenar Viejo en relación con el chalet de Soto de Viñuelas, C/ DIRECCION000 nº NUM002 consta que a solicitud de doña María se practica la anotación preventiva de embargo, a favor de la Agencia Tributaria respecto de la primera deuda, de 126.763,97€, donde consta acordando por el importe de la responsabilidad ganancial, el importe de los derechos que le puedan corresponder a don Florian, en cuento se liquide la sociedad de gananciales disuelta a esa fecha pero no liquidada. Ninguna prueba consta en las actuaciones que haga dudar de que la esposa lo conocía, lo prestaba un consentimiento aunque fuera tácito, ni figura tampoco una oposición expresa.
La deuda es de naturaleza tributaria por la gestión mercantil, y fue contraída por el marido en el desarrollo de su actividad empresarial o comercial, que se ejerció sin la oposición de la esposa, es de fecha anterior a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, por consiguiente de esta deuda debe responder la sociedad legal de gananciales De conformidad con lo dispuesto en el art. 1362.4 CC la reclamación efectuada por la Agencia Tributaria es una obligación o carga de la sociedad legal de gananciales, y como dispone el art. 1369CC ' De las deudas de un cónyuge que sean, además deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de esta'. Y la propia recurrente ya ha solicitado una anotación preventiva de embargo de una de las deudas existentes.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso.
Se alega error en la valoración de la prueba al incluir la sentencia en el activo de la sociedad de gananciales, bienes propiedad privativa de la esposa: la cuenta de ahorro nº NUM000; el depósito de valores nº NUM001; los bienes del ajuar propuestos por la parte demandada.
1º- Se insiste en el recurso por parte de doña María, que tanto la cuenta de ahorro nº NUM000 de La Caixa; como el depósito de valores nº NUM001 del Banco de Santander tienen carácter ganancial, pues la sociedad de gananciales quedo disuelta en el año en diciembre de 2007, que es cuando se produce la separación de hecho de las partes, como se establece en la propia sentencia.
Examinadas las actuaciones y la prueba obrante consta acreditado que el matrimonio se contrajo el 29-11-2002, bajo el régimen de gananciales; se dictó sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2009 declarando entre otras medidas la disolución del régimen económico matrimonial; hubo una separación de hecho desde el mes diciembre de 2007. En el Acta de formación de inventario de fecha 26-11-2010, (f. 4) solo consta que no existió conformidad en relación con la cuenta de ahorro y el depósito de valores anteriormente señalados; la sentencia presume el carácter ganancial de la cuenta de ahorro nº NUM000 y del depósito de valores nº NUM001, al no existir prueba en contrario; oponiéndose la recurrente por la fecha de apertura de la cuenta. Valorando el certificado obrante al folio 365 y 366 de las actuaciones, del Banco Santander de fecha 26 de junio de 2009, de fecha previa a la sentencia de divorcio (30-9-2009), en el que consta como titular única, pero que nada se concreta ni acredita sobre la fecha de apertura de la constitución del fondo, se ha de presumir el carácter ganancial de esta cuenta y depósito de valores
2º.- En cuanto al inventario, examinadas las actuaciones tenemos que destacar los siguientes hechos o actuaciones procesales de interés, el acta de formación de inventario se discutió entre las partes la existencia del ajuar familiar y en concreto don Florian defiende la existencia de dos vajillas completas de porcelana una blanca y otra blanca y azul, una cristalería completa de bohemia, una cubertería de plata en cuento al ajuar, y dos juegos de café de porcelana; la sentencia incluye en el activo un ajuar familiar del mobiliario y demás elementos usuales; en el recurso presentado por doña María por no acreditarse la existencia del ajuar y solicita que no se debe de incluir en el activo.
La solicitud de la parte recurrente debe desestimarse, porque en una unidad familiar siempre existe un ajuar, de mayor o menor extensión, máxime cuando no se repartió el mismo ni se realizó un inventario ya sea judicial, notarial o firmado y reconocido por las propias partes, sobre su contenido. No se considera acreditado ningún bien concreto aunque se alegue por una de las partes, y a ella le correspondía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. La valoración sobre el mismo corresponde hacerlo en la fase propiamente de liquidación de los gananciales, y aun no constando cuales pueden ser tales bienes, a falta de conformidad entre las partes, se deberá estar en cuanto a su valoración a un 3% del valor del catastro del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/91 de 8 de noviembre sobre impuesto de sucesiones y donaciones de aplicación supletoria, que nos proporciona un valor objetivo de valoración. En consecuencia debe decaer esta solicitud en el motivo del recurso.
Las diversas cuestiones alegadas en este motivo del recurso deben decaer.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación de doña María, no procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña María, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, contra don Florian, por el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 250/2010 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar debemos declarar y declaramos:
1.- Se mantiene el activo del inventario
2.-Unicamente se deben de incluir en el pasivo del inventario, de las partidas discutidas, como deudas de la sociedad legal de gananciales las siguientes:
2.1) Deuda a don Juan Manuel de 440.800€ y de 85.699,47€
2.2) Deuda a doña Evangelina de 212.598,17€
Excluyéndose las restantes partidas incluidas en el pasivo en la sentencia de instancia.
3º Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. María el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0015 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
