Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 518/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 307/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 518/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100492

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16530

Núm. Roj: SAP M 16530:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0150071

Recurso de Apelación 307/2021 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 771/2017

APELANTE:D. Esteban y D. Eulogio

PROCURADOR D.PEDRO MORENO RODRIGUEZ

APELADO:FEDERAL WORLD SL

PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA Nº 518/2021

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 771/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes D. Esteban y D. Eulogiorepresentados por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez; y, de otra, como demandada-apelada FEDERAL WORLD, S.L.,representada por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha 8 de enero de 2021, se dictó Sentencia número 2/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda formulada por D. Eulogio y D. Esteban, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, contra FEDERAL WORLD, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Se tiene por desistida a Dña. Covadonga, de la acción dirigida frente a la demandada FEDERAL WORLD, S.L., sin imposición de las costas derivadas de dicha acción'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

1.- Los demandantes D. Eulogio y D. Esteban, al amparo de los arts. 1088, 1089, 1091 y 1124 del Código Civil, ejercitan acción declarativa del incumplimiento de Federal World, S.L de las obligaciones asumidas para con los demandantes en el acuerdo de fecha 2 de febrero de 2015, solicitando se le ordene a esta que desista del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 50/2017 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 10 de los de Madrid y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados y que se le pueden ocasionar en el referido procedimiento de ejecución.

En defensa de su pretensión adujeron que el 19 de noviembre de 2002 suscribieron con la demandada en calidad de arrendatarios contrato de arrendamiento de industria, con local de negocio, para la explotación de bar restaurante y que como no pudieron hacer frente al pago de las rentas, la mercantil arrendadora Federal World, S.L instó demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas que a fecha de la demanda ascendían a 10.067 euros, de la que conoció el juzgado de primera instancia 10 de Madrid, y que habiendo conocido los arrendatarios ahora demandantes la existencia del referido procedimiento entraron en negociaciones con la ahora demandada, y que tras alcanzar el acuerdo de una finalización ordenada de la relación arrendaticia, adoptaron una posición de rebeldía procesal 'pactada' entre ambos y la formalización de un acuerdo el 2 de febrero de 2015 en virtud del cual la arrendadora renunciaba al cobro de una parte mínima de la renta, admitía un aplazamiento mínimo, fijaba un importe máximo de costas y gastos a cambio del pago en unas determinadas fechas de las cantidades establecidas, la retención de la fianza como parte de la deuda y el desalojo inmediato del local, y que habiendo ellos hecho entrega inmediata de las llaves del local y abonados todos los pagos en la forma pactada, el arrendador ahora demandado, de mala fe y sin ningún tipo de acreditación, reclamó daños y ausencia de determinado mobiliario y enseres en el local. Además, que en el acuerdo se pactó que se presentaría para homologación judicial para paralizar el procedimiento judicial y que sirviera de título judicial, lo que no fue posible pues previamente, el 4 de febrero fue notificado de la resolución recaída en dicho procedimiento, presentando el arrendador solicitud de tasación de costas y posteriormente demanda de ejecución admitida por auto de 29 de junio de 2017 notificado el 12 de julio en reclamación de 13.181 € de los cuales 2.250 € se correspondían a rentas pendientes y 10.931€ a las costas devengadas, más otros 3.954,30 € fijados provisionalmente para intereses y costas.

Así las cosas, la ahora demandada ha percibido de los ahora actores la suma de 21.567 € (16.067 € abonados por los ahora actores, 5.500 € correspondientes al importe de la fianza que se retuvo y que no se imputó a la deuda, así como múltiples mejoras y enseres). Y en caso de seguir adelante con la ejecución despachada, haría suyos además otros 17.135, 30 € lo que supone un total de 38.702,30 €, en base a una reclamación inicial de 10.067 € lo que constituye un abuso de derecho.

2.- El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) sobre la procedencia del pedimento de dar la orden a la demandada de desistimiento del proceso de ejecución, tal petición evidencia un total desconocimiento de la institución procesal del desistimiento -declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, dando lugar a la terminación del proceso sin resolución sobre el fondo y dejando, por tanto, imprejuzgada la acción o pretensión deducida- lo que determina de entrada una pretensión improcedente, que no podría ser, en ningún caso, acogida; b) en el momento en que se concluye por las partes el acuerdo transaccional (2 febrero de 2015), si bien existía pleito entre las partes litigantes, el mismo no quedó concluido por el referido acuerdo, toda vez que a esa fecha ya se había dictado decreto de 23 de enero de.2015 dando lugar al desahucio con condena a la demandada al pago de la suma de 10.133,27 € en concepto de rentas e intereses vencidos (junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014), más las que se devengaran hasta la entrega efectiva de la posesión. De forma que el procedimiento existente concluyó por resolución definitiva, consentida y firme, de 23.01.2015.; c) según se desprende del contenido del referido acuerdo y de la documentación aportada, al momento de interponerse la demanda de ejecución, el 21.02.2017, la parte arrendataria, ahora demandante, no había procedido a dar cumplimiento puntual de todos los pactos y obligaciones asumidas en el acuerdo de 02.02.2015, razón por la cual, y sin que sea el presente procedimiento el cauce procedimental adecuado para determinar el importe pendiente pago (toda vez que en su caso el exceso en la reclamación puede hacerse valer en el procedimiento de ejecución a través de la correspondiente causa de oposición) lo cierto y verdad es que la ahora demandada podía exigir el cumplimiento de la resolución judicial, circunstancia que determina la desestimación de la demanda

3.- Contra la sentencia los demandantes formulan recurso de apelación que articulan en tres alegaciones que se introducen con las siguientes fórmulas:

' Primera.-infracción consistente en la inaplicación de la doctrina lo que a su vez conlleva error apreciación de los hechos: consideración errónea de la posibilidad de la demandada de solicitar la ejecución del auto recaído en un litigio que fue objeto de transacción.

Segunda.-Infracción consistente en la inaplicación de la doctrina al considerar improcedente la solicitud de esta parte relativa a que se ordene a la demandada a desistir de la demanda de ejecución instada en el juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid (ejecución de títulos judiciales 50/17 ).

Tercera.-Infracción en la motivación de la sentencia y error en la apreciación de los hechos: consideración infundada de un eventual incumplimiento del acuerdo de 2 de febrero de 2015.

Cuarta.-Error en la valoración de la prueba'.

Y en él terminaron solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de los hechos: posibilidad de la demandada de solicitar la ejecución del auto recaído en un litigio que fue objeto de transacción.

En el desarrollo argumental del recurso invocan los apelantes que el juez yerra al afirmar que el pleito no quedó concluido por el referido acuerdo sino por el decreto de 23 de enero de 2015 (notificado el 4 de febrero de 2015) pues, según alegan, si bien es cierto que formalmente el pleito quedó finalizado por el mencionado auto ( debe entenderse decreto) los efectos de éste sí quedaron conclusos al ser sustituidos por el acuerdo transaccional de 2 de febrero de 2015, y por ello a ninguna de las partes les estaba permitido llevar la cuestión que se zanjó con el referido acuerdo al conocimiento de la autoridad judicial, en este caso, al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, procedimiento verbal desahucio falta de pago 1268/2014. Así, estiman que la sentencia apelada infringe la doctrina pacífica del Tribunal Supremo (Civil), que ya en sentencia de 29-07-1998, nº 793/1998, rec. 1414/1994, consideró que :(...) ' Sin embargo, el planteamiento citado no es correcto, ya que el convenio de 30 de julio de 1992 posee naturaleza transaccional porque ambas partes se concedieron prestaciones recíprocas de contenido económico y pusieron fin a una relación jurídica en litigio ante los Tribunales, que no había alcanzado sentencia firme. El pacto transaccional es anterior a la firmeza de la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pues esa singular nota de la decisión deriva precisamente del cumplimiento del convenio transaccional; en efecto, la resolución de que se trata estaba recurrida en casación y, por consiguiente, no era firme, y así se transcribe en el Antecedente II, y en el Pacto Tercero, párrafo segundo del repetido convenio, cuando se expresa literalmente que 'P., S.A.' se obliga a desistir el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, consintiendo en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona devengue firme'.La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8741 , 20 de abril de 1989 EDJ 1989/4196 y 6 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9952), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida'. Y añade, para concluir, que la ausencia de homologación no afecta a la validez del acuerdo, cuya existencia es un hecho cierto.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la procedencia de la interposición por el ahora demandado de la demanda de ejecución de la resolución firme (decreto de 23 de enero de 2015) que puso fin al juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra el ahora demandante apelante, cuando con posterioridad a haber sido esta dictada pero antes de su notificación (el 4 de febrero de 2015) las partes alcanzaron un acuerdo (2 de febrero de 2015) cuya homologación judicial fue denegada. Y la estimamos cuestión central pues la acción entablada por el apelante está dirigida a obtener una indemnización por los daños y perjuicios (que como dice la sentencia apelada, ni identifica ni cuantifica), que la indebida presentación de la demanda de ejecución y de la ejecución despachada le ha ocasionado.

Dicho lo cual para la decisión del recurso partimos de las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la naturaleza de la transacción. Su carácter novatorio.

Convenimos con el apelante, también lo afirma la sentencia apelada (FJ 3), en que, efectivamente, como dice la STS de 29 de julio de 1998, rec. 1414/1994, ' toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8741 , 20 de abril de 1989 EDJ 1989/4196 y 6 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9952), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida'.

En el mismo sentencia la STS de 5 de abril de 2010 señala que la transacción ' produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas'.

Y la más reciente STS de 11 de noviembre de 2020, rec. 1532/2018 razona que ' la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio ). Esta fuerza obligatoria del contrato de transacción la expresa el art. 1816 CC diciendo que 'la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada'. Por ello, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos'.Y añade que 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

2.- Sobre la posibilidad de transacción en cualquier fase del procedimiento.

Convenimos también con el apelante, en su mención a la STS 29-07-1998, nº 793/1998, rec. 1414/1994, sobre los efectos del pacto transaccional anterior a la firmeza de la resolución, como acontece en el caso de autos en el que la transacción se alcanzó antes de la firmeza del decreto que puso fin al juicio de desahucio.

Sin embargo, el argumento no lo estimamos relevante para la decisión del recurso pues la transacción procesal cabe a lo largo del proceso de declaración, por tanto, es posible tanto en la primera instancia, como en el recurso de apelación, infracción procesal o de casación ( ATS de 8 de junio de 2016 ,rec. 826/2015, y 6 de julio de 2016 ,rec. 801/2015), así lo acordado en transacción pendiente un recurso y homologado por el Tribunal, sustituye lo resuelto en las instancias anteriores. También es posible transigir en fase de ejecución, debido al principio dispositivo que rige para los procesos civiles, cuya materia sea disponible, de manera que prevalece lo transigido sobre el objeto de la ejecución iniciada ( art.19.3 LEC). Incluso, en la ejecución de una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación se puede oponer (además del pago o cumplimiento de lo ordenado) los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público ( art. 556 LEC).

3.- Sobre los efectos de una transacción cuya homologación ha sido denegada.

En este punto y atendiendo a la finalidad del contrato de transacción tendente a poner fin al proceso judicial, hemos de diferenciar entre la transacción procesal, cuando se homologa poniendo fin al procedimiento, y la extraprocesal, cuando la transacción no se homologa en el proceso judicial o arbitral, pero repercute en la finalización del mismo por otros mecanismos procesales como la renuncia, allanamiento o desistimiento. ( art.19 LEC). Como indica el artículo 415.2 LEC, el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuido por la ley a la transacción judicial, que es la obtenida por medio de la conciliación extraprocesal, efectuada ante el juez competente dentro del proceso judicial.

Sentado lo anterior, no podemos aceptar las pretensiones del apelante pues en su desarrollo argumental omite un dato de especial transcendencia, cual es que la solicitud de homologación judicial del acuerdo alcanzado fue denegada por resolución de 6 de febrero de 2015 al considerar que ' el acuerdo al que han llegado las partes excede del objeto del presente procedimiento, por lo que no procede su homologación', decisión que acertada o no, tanto por la forma en que se dictó (diligencia de ordenación) como por su contenido no fue recurrida, siendo la vía del recurso el mecanismo procesal adecuado para hacer valer 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión' ( art.227 LEC). Y aunque pudiera deducirse lo contrario del relato de la demanda (pag.6) en el que se apunta que se interpuso recurso de revisión y posterior de apelación, del examen de la documental acompañada a la misma (dc.6), lo que se sigue es que los apelantes contra lo que interpusieron recurso de revisión lo fue contra el decreto de 24 de noviembre de 2015 que desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada el 19 de junio de 2015, y el recurso de apelación contra el auto de 8 de marzo de 2016 confirmatorio del anterior decreto, que fue desestimado por auto de5 de octubre de 2016 de la sección 19 de esta AP Madrid.

Tampoco en el recurso de apelación se aborda cuestión alguna relativa al contenido y forma de la resolución que denegó la homologación judicial del convenio alcanzado para poner fin al procedimiento, que constituía precisamente el objeto último del acuerdo extrajudicial de los litigantes, así en su cláusula novena se pactó que ' habiendo alcanzado las partes, a tenor de lo establecido en el Art. 22.1 LEC , acuerdo sobre las cantidades y conceptos que se están reclamando en el procedimiento de referencia, mediante el contenido de este acuerdo, solicitan del Juzgado la homologación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 19.1 , 2 y 3 LEC , considerando que las cláusulas del mismo no contienen estipulación alguna prohibida por la Ley, ni contra el interés general, ni en beneficio de tercero'.

En consecuencia, la denegación de la homologación judicial solicitada el 4 de febrero de 2015 por Federal Worl SL, al amparo de los arts.22 y 19 LEC (doc.67 contestación) determinaba que el procedimiento debiera continuar por sus trámites, por lo que la presentación de la demanda de ejecución del decreto que puso fin al juicio verbal y el despacho de ejecución la estimamos ajustada a derecho, sin perjuicio de que, como señala la sentencia apelada, el exceso en la reclamación pudiera haberse hecho valer en el proceso de ejecución a través de la correspondiente causa de oposición .

Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de oposición analizado y, en consecuencia, la desestimación del recurso; no obstante, y al objeto de agotar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes, abordaremos el análisis de los restantes motivos.

TERCERO.-Sobre la improcedencia de la solicitud de que se ordene a la demandada a desistir de la demanda de ejecución instada en el juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid (ejecución de títulos judiciales 50/17 ).

Alega el apelante que el que un Juzgado o Tribunal obligue a una parte a desistir no es nuevo, y con cita de la STS de 28-02-2002, nº 86/2002, rec. 3109/1996, considera no ajustado a derecho el pronunciamiento desestimatorio de la condena a la demandada a que desista del proceso de ejecución, por cuanto dicho desistimiento era la esencia del compromiso del 2 de febrero de 2015 alcanzado entre las partes; sin embargo, las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas pues, contrariamente a los hechos de los que trae causa la STS invocada, en el presente caso, la parte arrendadora no se obligó a desistir del procedimiento ya que en el acuerdo alcanzado y aportado por los litigantes (doc.2 demanda) no existe ningún pacto de tal naturaleza, a diferencia de lo sucedido en aquel en el que, efectivamente, se solicitó por el demandante y se estimó, la declaración de la obligación del demandado de desistir de los Procedimientos Declarativos Ordinarios de Menor Cuantía núms. 1111/89 y 1040/90 de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia núms. Cinco y uno, respectivamente. B) Y encontrándose éstos en trámite de ejecución de sentencia al no haber atendido el demandado a aquella obligación, se declare su obligación de desistir de las ejecuciones de las sentencias, hoy firmes, dictadas en ambos procedimientos, tanto en cuanto al principal como en cuanto a intereses y costas de ambas instancias'; pero en este caso, dicha obligación formaba parte de los pactos de la transacción. Dice así la STS que 'Por otra parte los términos de la transacción son claros y terminantes en el sentido de privar de eficacia alguna a los pleitos 1111/89 y 1040/90 . Dice la cláusula DECIMO-QUINTA: 'En este acto ambos Grupos [en el A está incluido Don Cecilio] se obligan a desistir en el plazo máximo de tres días, de los siguientes procedimientos: h)....., i)...... [en los que se citan las mismas]. En aquellos procedimientos en los que hubiese recaído sentencia en primera instancia y se encontrase en trámite de apelación, y al producirse el disentimiento deviniera ésta en firme, se considerarán sin efecto o valor alguno',para concluir diciendo que ' Por consiguiente no hay equivocidad, ni vaguedad, ni imprecisión que permitan entender la alegación del recurso de que se da una ausencia de consentimiento claro y terminante'. En definitiva, a lo que se condena en la STS invocada por el recurrente, es al cumplimiento de una obligación asumida en el acuerdo transaccional, que, en cambio, no se contempla en el acuerdo de 2 de febrero de 2015.

CUARTO.-Infracción en la motivación de la sentencia y error en la apreciación de los hechos: consideración infundada de un eventual incumplimiento del acuerdo de 2 de febrero de 2015.Error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo alega el apelante que el juzgado no ha considerado la prueba presentada (doc. 3 demanda) consistente en el auto de tasación de costas del procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado número 10 de Madrid y que supuso un incumplimiento grave del acuerdo de 2 de febrero, sin que exista pronunciamiento al respecto del Juzgado a quo; que la sentencia apelada llega también a la conclusión de que al momento de interponerse la demanda de ejecución, el 21.02.2017, la parte arrendataria, ahora demandante, no había procedido a dar cumplimiento puntual de todos los pactos y obligaciones asumidas en el acuerdo de 02.02.2015 según se desprende del contenido del referido acuerdo y de la documentación aportada, sin explicar en base a que prueba o documento lo justifica, y que la declaración de un presunto incumplimiento de los demandantes no era el motivo del pleito, sino la solicitud de declaración del incumplimiento de la demandada .

El motivo del recurso deviene inatendible. Confunde el recurrente la falta de motivación con la falta de valoración de un determinado medio probatorio, cuando refiere que la sentencia apelada nada dice sobre el auto de tasación de costas del procedimiento de desahucio, obviando que, como señala la STS de 8 de enero de 2019, nº 1/2019, rec.1327/2016, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (SSJ 1.5 de 15 noviembre de 2010 rec. 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. 1185/2009 )'.

En otro orden,la mera discrepancia de las partes sobre la valoración de la prueba efectuada por el juez en la sentencia no permite apelar la resolución por infracción de normas o garantías procesales. Solo la ausencia de valoración probatoria o de medios de prueba esenciales determinaría esa infracción procesal por un defecto de motivación en tanto que el artículo 218.2 LEC exige que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 196/2003, de 27 de octubre, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi.

Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 11 de julio de 2018, entre otras). En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000, por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018.

De la lectura de la resolución recurrida se llega a la conclusión de que la misma no incurre en defecto de falta de motivación pues aun siendo parca y escueta en su fundamentación, al afirmar que la arrendataria demandante no había dado cumplimiento puntual de todos los pactos y obligaciones asumidas en el acuerdo de 02.02.2015 según se desprende del contenido del referido acuerdo y de la documentación aportada', no es menos cierto que tales referencias (al acuerdo y documentación) se estiman suficientes cuando según texto literal de la cláusula cuarta del acuerdo los litigantes convinieron la existencia de una deuda de 10.484 € que debería haber sido abonada antes del 1 de abril de 2015, y no lo fue. Dice así la referida clausula cuarta'Que siendo la deuda reconocida de 20.234 €, se acuerda reducir una mensualidad de la misma (según estipulación segunda), quedando fijada la deuda en 17.484 €, siempre que se cumpla lo recogido en este acuerdo. En este acto abona la arrendataria en metálico la cifra de 7.000 €, sirviendo este documento como la más eficaz carta de pago. La deuda por tanto queda reducida a 10.484 € que se abonará por la arrendataria, es decir por la mercantil y las tres personas físicas con carácter solidario antes del 01 de abril de 2015'.

Y que respecto a la fianza, en la cláusula quinta del referido acuerdo se pactó 'Que obrando en poder del arrendador la fianza entregada por la arrendataria en importe de 5.500 €, la misma, o el importe que corresponda, se imputará a la deuda aplazada de 10.484 €, tras verificar el arrendador que el local se encuentra en perfecto estado. Por tanto la cifra final de deuda pendiente a liquidar antes del 01 de abril de 2015 será comunicada por el arrendador a la arrendataria en el plazo de un mes desde la firma de este acuerdo o hasta que se haya verificado que no hay cantidad pendiente alguna por el concepto de suministros, mantenimientos, etc., correspondientes al contrato de arrendamiento', sin que se haya acreditado el pago de las cantidades pactadas en el acuerdo extrajudicial, pues abonaron únicamente 4.984 € en lugar de los 10.484€, importe que conforme al documento 4º de la demanda, correos de Raúl de 30 y 31 de marzo de 2015, era la cifra que tenían que haber abonado.

Además se aportaron numerosas fotos que revelaban el estado en el que dejaron el local (doc.18 a 61 contestación), con ausencia de enseres, también comunicada el mismo día del acuerdo al arrendatario (doc.17 contestación) y cuyo valor, tanto de los enseres no restituidos como de los desperfectos del local, se estimó en importe superior al de la fianza y que, aun de ser inferior, no justificaba la compensación automática y que de su integro importe realizó el arrendatario.

Y si alguna duda aun pudiera suscitarse sobre el incumplimiento del apelante, que neutraliza la pretendida declaración de incumplimiento de la contraria y sus consecuencias indemnizatorias, en ello abunda que la codemandante Dña. Covadonga alcanzó un acuerdo con la apelada Federal World S.L., el 23 de octubre de 2019 en el que esta reconoce una deuda de 4500 €. Consta así en su estipulación 'PRIMERA.- Que Doña Covadonga reconoce la deuda del procedimiento ejecutivo, así como los motivos de oposición del procedimiento ordinario, recogidas en la contestación a la demanda de Federal World, presentada en el Procedimiento Ordinario 771/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid. SEGUNDA.- Que Doña Covadonga ofrece la cifra neta de 4.500 €, por la deuda del procedimiento de ejecución, así como por las costas ya tasadas y no ejecutadas, del procedimiento de tasación de costas inicial. FEDERAL WORLD acepta esa cifra, que se ingresará en el plazo de dos días desde la firma de este acuerdo, en la cuenta del letrado de FEDERAL WORLD, Don Raúl, de BANKIA NUM000 ' ·

Consecuencia de todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Esteban y D. Eulogiocontra la sentencia nº 2/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid en fecha 8 de enero de 2021, en los autos de Procedimiento Ordinario número 771/2017.

2.- Imponer al apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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