Sentencia CIVIL Nº 518/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 518/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4439/2018 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 518/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100524

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3024

Núm. Roj: STS 3024:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4439/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4439/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en recurso de apelación 978/2017, de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 337/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por D. Eliseo, representado en las instancias por el procurador D. Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de Dña. María José Salgado Lanzós, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Popular S.A., representada por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Oriol Valenti i Vidal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-D. Eliseo, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de Dña. María José Salgado Lanzós, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado:

'Tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra Banco Popular, S.A. solicitando la nulidad del contrato de compra/venta de opciones sobre acciones de Banco Popular Español, S.A. de fecha 26 de marzo de 2007, así como la póliza de contrato de cuenta de crédito suscrita en fecha 7 de agosto de 2009 y todas sus posteriores renovaciones (póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 10 de mayo de 2010, la de 15 de noviembre de 2011 y la de 16 de noviembre de 2012) así como la póliza de préstamo y póliza de pignoración de valores en garantía de operaciones de fecha 14 de febrero de 2014 y la hipoteca de máximos de fecha 14 de febrero de 2014, contrataciones todas ellas referidas en el cuerpo de este escrito por no haber emitido el actor un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho, y en virtud de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad de las referidas contrataciones suscritas entre las partes, con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de las mismas, y las que lo sean durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono, que se verá incrementado en dos puntos desde la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

2.-Admitida a trámite la demanda, el demandado Banco Popular Español, S.A., representado por el procurador D. Faustino Igualador Peco y bajo la dirección letrada de D. Jorge Capell Navarro, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Absolviendo a Banco Popular de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por D. Eliseo, contra Banco Popular Español, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra/venta de opciones sobre acciones de Banco Popular Español, S.A., de fecha 26 de marzo de 2007, así como la póliza de contrato de cuenta de crédito suscrita en fecha de 7 de agosto de 2009 y todas sus posteriores renovaciones (póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 10 de mayo de 2010, la de 15 de noviembre de 2011 y la de 16 de noviembre de 2012) así como la póliza de préstamo y póliza de pignoración de valores en garantía de operaciones de fecha 14 de febrero de 2014 y la hipoteca de máximos de fecha 14 de febrero de 2014, contrataciones todas ellas en las que no se ha emitido por el actor un consentimiento válido, prestado por error, y en virtud de dicho pronunciamiento, se declara la nulidad de la referidas contrataciones suscritas entre las partes, con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de las mismas, y las que lo sean durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono, que se verá incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su liquidación o consignación, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Popular Español S.A. y desestimar la impugnación formulada por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona en autos de juicio ordinario n.º 337/2016, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales de la instancia al actor. Ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación e imponiéndose las de la impugnación al impugnante'.

Y con fecha 12 de julio de 2018 se deniega la solicitud de complemento de sentencia de apelación formulado por D. Eliseo.

TERCERO.- 1.-D. Ricard Simó Pascual interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC por infracción del art. 24 CE con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba del dies a quoa tener en cuenta para cómputo del plazo del art. 1301 CC para el caso de contratos complejos con vencimiento determinado como el litigioso.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC por infracción del art. 217LEC referido al principio de la carga de la prueba respecto a la información facilitada por el banco en el momento de la contratación.

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción del art. 1300 del Código Civil al considerar que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la propagación de la ineficacia del contrato o propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos (en atención a la máxima quod nullum est, nullum effectum producit).

Motivo segundo.- Por infracción del art. 1301 del CC al considerar que la sentencia recurrida infringe el referido precepto y se opone y vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el dies a quoa tener en cuenta para cómputo del plazo del art. 1301CC para el caso de contratos complejos con vencimiento determinado como es el caso del estructurado litigioso cuando nos encontramos ante contratos conexos.

Motivo tercero.- Por infracción del art. 1301 del CC al considerar que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y se opone y vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el dies a quodel plazo de ejercicio de la acción de anulación atendiendo a un evento que permita la comprensión real y cabal de las características y riesgos del producto complejo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de enero de 2021, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitidos los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular S.A., presentó escrito de oposición a los mismos.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eliseo, interpone demanda contra Banco Popular, S.A., en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de compraventa de opciones sobre acciones (CCVO) de Banco Popular Español de fecha 26 de marzo de 2007, así como de la póliza de cuenta de crédito suscrita el 7 de agosto de 2009 y todas sus posteriores renovaciones (de fechas 10 de mayo de 2010, 15 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012), la póliza de préstamo y póliza de pignoración de valores en garantía de operaciones de fecha 14 de febrero de 2014, y de la hipoteca de máximos del 14 de febrero de 2014. Y ello con fundamento en la falta de consentimiento válido prestado por error en relación al contrato de CCVO al haber actuado la demandada con abuso de derecho y no haber proporcionado la información necesaria y veraz sobre la primera operación, error que propaga a todos los contratos siguientes suscritos entre los litigantes.

La parte demandada se opuso alegando en primer lugar la falta de litisconsorcio necesario activo al no haber ejercitado acción la otra persona firmante de tales contratos, la entonces esposa del actor Sra. Brigida, la cual fue desestimada en la audiencia previa; y también la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto, adujo que el actor tenía formación en relación a este tipo de productos, como lo demuestran tanto la naturaleza de los mismos que se corresponden con un inversor agresivo, como su participación ejecutiva en varias sociedades mercantiles; que de todas formas se advirtió de los riesgos de la CCVO; y que en todo caso existe un consentimiento convalidado posteriormente ya que la póliza de crédito del 7 de agosto de 2009 se pacta a una prenda sobre los derechos de cobro de los rendimientos de las acciones de la compraventa de opciones sobre acciones.

La sentencia de instancia, desestimando la caducidad de la acción, declara acreditado que todos los contratos suscritos por el actor tienen su origen en el depósito estructurado CCVO del mes de marzo de 2007, que se comercializó sin la debida y adecuada información a un cliente minorista y sin conocimientos especiales en productos financieros. En consecuencia declara la nulidad de todos los contratos por error vicio y obliga a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, si bien sin hacer especial imposición de las costas procesales al entender que existen dudas de derecho en cuanto a la fijación deldies a quodel plazo de caducidad. En concreto, y en lo relativo a la caducidad, dicha resolución considera que la acción no ha caducado, ya que no ha de estarse a la fecha de vencimiento del contrato de compraventa de opciones sobre acciones de Banco Popular Español, sino en los sucesivos créditos que tuvo que ir pidiendo la parte actora a los efectos de obtener liquidez, siendo el último de ellos el crédito que se prestamiza de fecha 14 de febrero de 2014, o en todo caso, cuando se aplican todo tipo de garantías adicionales y pignoración de las acciones de la Póliza de Contrato de Cuenta de Crédito de fecha 10 de mayo de 2010, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la propagación de la ineficacia del contrato sobre los contratos posteriormente realizados y causalmente vinculados.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, recurso que ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de fecha 16 de mayo de 2018, la cual estima el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución considera que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada. A tal fin, en su fundamento de derecho cuarto, indica lo siguiente:

'[...]CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, aún en el caso de considerar que el actor entendió que suscribía un depósito a plazo fijo y existiera error vicio, como declara la sentencia de instancia, lo cierto es que cuando, según manifiesta, quiso recuperar la inversión en el año 2009 y el banco le recomendó que no lo hiciera suscribiendo entonces una póliza de crédito, pudo tener conocimiento en ese momento de que el contrato suscrito no era un depósito a plazo fijo, cuya cancelación anticipada sólo tiene unos costes que debería o pudo conocer para justificar la necesidad de solicitar dicho crédito. Además en la referida póliza de crédito suscrita con otra sucursal de la misma entidad bancaria, se pactó una cláusula adicional por la cual se establecía una prenda sobre los derechos de cobro dimanantes del CCVO, como antes se ha expuesto, y que está firmada en un anexo por el actor.

'Y, en todo caso, a la fecha de vencimiento, por tanto de consumación, pactada en abril de 2010 del referido contrato CCVO, el actor sí pudo solicitar la cancelación del supuesto depósito a plazo fijo con devolución del capital invertido, y ello sin coste económico alguno, lo que además le hubiera permitido la cancelación del crédito solicitado posteriormente. No desvirtúa tal conclusión el hecho de que en el extracto de cuenta aportado como documento 1 de la demanda, se haga constar: el 16 de abril de 2007 'Dotación a cuenta de imposiciones' por valor de 550.000 €; y el 21 de abril de 2010 'compra de Ac. Banco Popular Español el 20-04-2010' de importe -549.995,71 €, y 'cancelación de imposición a plazo fijo' de 550.000 €. Se trata de simples apuntes contables cuya denominación no anula lo realmente pactado por las partes en los contratos suscritos, y además se refiere expresamente la compra de acciones de la demandada, sin que conste acreditado que el actor realizara actuación alguna ni formulara reclamación o queja a tales efectos.

'Además es significativo que, según se desprende del documento 4 de la contestación, el Sr. Eliseo remitiera un email a Banca Popular Privada el 28 de febrero de 2008, en el que, tras remitirle la entidad bancaria información sobre un producto estructurado, aquél respondiera que 'Hola, conozco este tipo de producto y tengo realizada alguna inversión similar, para darte una respuesta necesitaría me enviases detalle del precio de salida de la acción e histórico de las compañías del estructurado. Por todo lo expuesto, el 'dies a quo' del plazo de caducidad debe fijarse en el de vencimiento del CCVO, esto es, el 11 de abril de 2010, por lo que al interponerse la demanda en el año 2016, la acción estaría caducada. Consecuencia de ello es la inaplicación de la doctrina de propagación de la ineficacia contractual a los contratos suscritos posteriormente de crédito y préstamo antes referidos [...]'.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante, D. Eliseo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2LEC.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos que se exponen en el siguiente fundamento jurídico.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el dies a quoa tener en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años en los contratos complejos con vencimiento determinado.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 217LEC, denunciando la infracción de las normas de la carga de la prueba respecto a la información facilitada por el banco en el momento de la contratación.

Recurso de casación.

SEGUNDO.-Motivos uno a tres.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1300 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 375/2010, de 17 de junio, 33/2010, de 19 de febrero, y 816/1964, de 10 de noviembre. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida mantiene que no resulta de aplicación la doctrina de propagación de la ineficacia contractual a los contratos de financiación suscritos posteriormente al entender que al momento de presentación de la demanda la acción ya estaba caducada, más es posible aplicar la doctrina de la nulidad o ineficacia propagada quod nullum est, nullunt effectum producitpor el vínculo existente entre los contratos originales y los posteriores. Indica que si un contrato primerizo es nulo, los contratos posteriores que se relacionen o tengan causa de existencia en base a aquél, deberán ser considerados igualmente nulos. De ahí la justificación y procedencia de declarar la nulidad del contrato inicial de estructurado y de todos aquellos posteriores vinculados causalmente con el primero (las pólizas e hipoteca de máximos) y que han nacido de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del estructurado donde ocultó por parte del banco la verdadera caracterización del producto estructurado, que es complejo y de riesgo. Añade que suscribió el contrato inicial en la creencia de que se trataba de una imposición a plazo fijo como la entidad demandada le había asegurado y se vio en la necesidad de suscribir las pólizas e hipotecas posteriores siempre a recomendación y siguiendo indicaciones del banco y ello para poder disponer de liquidez. Si el banco verdaderamente le hubiera comercializado al Sr. Eliseo una imposición a plazo fijo, hubiera podido disponer de sus ahorros sin pérdida de capital alguna y sin tener que suscribir los referidos contratos de financiación posteriores.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 89/2018, de 19 de febrero, 569/2003, de 11 de junio y 11 de julio de 1984. Argumenta la parte recurrente que la consumación del contrato a efectos de fijar el dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad exige una fase en que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato. Así pues, en el caso de autos y ante la existencia de contratos conexos se ha de tener en cuenta como dies a quo,no la fecha de vencimiento del contrato de compraventa de opciones sobre acciones de Banco Popular Español sino la fecha del vencimiento del último de los contratos conexos, es decir, la fecha del vencimiento de la hipoteca de máximos (febrero de 2014) y es evidente que a fecha de presentación de la demanda (abril de 2016) la acción no estaba caducada.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2015, de 12 de enero, 376/2015, de 7 de julio, 718/2016, de 1 de diciembre y 153/2017, de 3 de marzo. Argumenta la parte recurrente que no fue plenamente conocedor del error padecido hasta que a finales de 2013, principios de 2014, momento en que se le hace prestamizar la póliza y suscribir una hipoteca de máximos con garantías adicionales de carácter hipotecario (febrero de 2014). Es en ese momento cuando el cliente tiene verdadero conocimiento de la naturaleza y riesgos de este tipo de contratación. Luego el evento a tener en cuenta en este caso, como dies a quosería la fecha de contratación del último contratado de financiación póliza de préstamo e hipoteca de máximos (14 de febrero de 2014) y ello teniendo en cuenta además que nos encontramos ante contratos vinculados causalmente siendo que sin la suscripción del primer contrato, del estructurado, ninguna de las posteriores contrataciones se hubiera llevado a cabo.

Se estiman los tres motivos, analizados conjuntamente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Información sobre el depósito estructurado.

De lo actuado, es un hecho no discutido que el demandante cursó estudios de formación profesional, es electricista y trabajó como minero, siendo calificado por el banco como cliente minorista, al cual se le ofreció un depósito estructurado, cuyo derivado eran opciones sobre las acciones del Banco Popular, que llegaron a materializarse en la compra de las referidas acciones.

No consta que al demandante se le entregase información escrita de carácter precontractual.

Esta sala debe declarar que el producto financiero ofertado por su complejidad requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó el error en la parte actora, dada su escasa formación financiera ( art. 1301 del C. Civil).

CUARTO.- Contratos vinculados.

La cuestión relativa a la vinculación de los contratos entre sí, es de naturaleza jurídica, y por ello se ha de analizar en sede de casación.

El proceso se inicia con el depósito estructurado sobre opciones de acciones del Banco Popular del año 2007 y con vencimiento en abril de 2010, que se acabaron convirtiendo en acciones, al producirse una bajada en su cotización de más del 20%.

Antes del vencimiento y dada la merma de la inversión y aconsejado para aguardar a una subida del precio de las acciones, se concierta una póliza de crédito en 2009, con la que conseguir liquidez, que es renovada en 2011 y 2012.

Dada la continua pérdida de valor se le aconseja una póliza de préstamo y pignoración de los valores, e hipoteca de máximos en febrero de 2014, con lo que el banco reforzaba las garantías ante la escasa seguridad de la inversión mientras que a la parte demandante le disminuía su inversión y se le incrementaban las cargas.

De lo expuesto se deduce la vinculación entre los contratos descritos pues se formalizan con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto, adoleciendo el demandante de una información adecuada sobre el producto contratado.

En este sentido la sentencia 375/2010, de 17 de junio:

'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'.

Igualmente la sentencia 33/2010, de 19 de febrero:

'En todo caso, el artículo 1.257 del Código Civil no impide que, por virtud del nexo de conexión existente entre distintos contratos, la ineficacia de uno arrastre la del otro, dando lugar al fenómeno conocido como ineficacia en cadena o propagada.

'Esa conexión se ha declarado en casos similares al litigioso, Así, en la sentencia de 25 de noviembre de 2.009, cuando, no obstante existir una pluralidad de contratos en los que interviene el consumidor, se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas, no se justifique razonablemente dar un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, cual si se tratara de una realidad aislada del conjunto'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 10 de julio de 2012, rec. 109/2010:

'De esta forma, según la terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos. Lo común o característico de estos contratos es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc. ( STS 18 de mayo 2012 , n.º 294, 2012)'.

QUINTO.- Extinción de la acción. 'Dies a quo' (día inicial de cómputo).

Aceptada la nulidad del contrato inicial por el error propiciado por la falta de información en la contratación de un producto financiero complejo, y constatada la vinculación contractual del resto de los contratos (pólizas de crédito, préstamo, prenda, hipoteca de máximo) debemos declarar que todos los contratos obedecen a una misma causa, siendo el primero antecedente de los demás, y que fueron concertados para intentar subsanar la pérdida de valor.

Es indudable que sin la contratación del producto estructurado, ninguna de las posteriores contrataciones se habría llevado a cabo.

También se constata que el asesoramiento del banco propició un incremento de las cargas del inversor, más que una obtención aplazada de más rentabilidad. Por ello, debe fijarse eldies a quoen febrero de 2014, que es cuando se contrata la hipoteca de máximos, por lo que la acción no se habría extinguido por el transcurso de cuatro años, dado que la demanda se interpuso en abril de 2016 ( art. 1301 del C. Civil), siendo en 2014 cuando la parte demandante es plenamente conocedora de los perjuicios padecidos.

En sentencia 89/2018, de 19 de febrero, se declaró que mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales del actual mercado financiero, la sala, con el fin de impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, estima que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato, entendida esta producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

Sobre el dies a quoen los contratos vinculados se declara en la sentencia 620/2020, de 18 de noviembre:

'Debemos advertir, a la vista de las alegaciones de la recurrida en su escrito de oposición acerca de que el criterio contrario de la sentencia recurrida se justifica en ser los dos contratos impugnados contratos encadenados, que esta sala ha aplicado la misma doctrina de la sentencia 89/2018, siguiendo una jurisprudencia anterior, también en estos casos (así, sentencias 369/2019, de 27 de junio, 346/2019, de 21 de junio, y 695/2018, de 11 de diciembre, con cita de las anteriores 107/2017, de 17 de febrero, 503/2016, de 19 de julio, y 19/2016, de 3 de febrero). En ellas expresamente se recoge la doctrina de la sala conforme a la cual, en el caso de contratos vinculados unos a otros, encadenados, de suerte que hay una cadena de reestructuración, el inicio del plazo de ejercicio de la acción se computa cuando se consuma el último de ellos, por considerar que forman parte de un negocio jurídico único'.

En sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, consta:

'...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'.

En sentencia 270/2020, de 9 de junio, se declaró:

'Por el contrario, consta acreditado que para hacer frente económicamente a la cancelación del swap se contrató una segunda hipoteca, que fue novada, por lo que estamos ante un único negocio jurídico, en cuanto el segundo es una renovación del primero, dado que la extinción pactada del primero fue un antecedente necesario para la contratación del segundo y de la novación, según negociaron las partes ( sentencias 476/2019, de 17 de septiembre y 89/2018, de 19 de febrero).

'Tanto el swap, como el préstamo hipotecario y su novación obedecen a una misma causa, encontrándose vinculados entre sí.

'Por todo ello se confirma que el cómputo de la acción se inicia desde la novación de la segunda hipoteca'.

En conclusión, procede declarar que concurre nulidad por error en el consentimiento de la totalidad de los contratos vinculados, y que la acción no estaba extinguida al momento de la interposición de la demanda, por lo que procede casar la sentencia recurrida y confirmar en lo sustancial la sentencia de 7 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona (PO 337/2016), si bien con imposición de costas de la primera instancia, cuestión planteada en la impugnación de la sentencia de primera instancia, solicitada en casación y acorde con el principio de efectividad.

SEXTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

Estimado el recurso de casación, carece de objeto el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

No procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni en el de casación ( art. 398LEC), con devolución de los depósitos constituidos.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y las costas de su recurso de apelación ( arts. 394 y 398LEC).

No procede expresa imposición en las costas de la impugnación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 978/2017).

2.º-Casar la sentencia recurrida y confirmar en lo sustancial la sentencia de 7 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona (PO 337/2016), si bien con imposición a la demandada de costas de la primera instancia.

3.º-No procede analizar el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni en el de casación, con devolución de los depósitos constituidos.

5.º-Se imponen a la demandada las costas de su recurso de apelación.

6.º-No procede expresa imposición en las costas de la impugnación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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