Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 518/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 568/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 518/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100503
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11377
Núm. Roj: SAP B 11377:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178116102
Recurso de apelación 568/2021 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 914/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012056821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012056821
Parte recurrente/Solicitante: . C.P. DIRECCION000 NUM000 ., CP CALLE DIRECCION001 NUM001
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
Parte recurrida: Raquel, SEGURCAIXA ADESLAS S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: David Jarques Farres
SENTENCIA Nº 518/2022
Magistrados:
Antonio Morales Adame
Ana Ana María Ninot Martínez María Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de octubre de 2022
Ponente: Ana María Ninot Martínez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 914/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de . C.P. DIRECCION000 NUM000 y el Procurador Jose María Ramírez Bercero, en nombre y representación de CP CALLE DIRECCION001 NUM001, contra Sentencia de fecha 18/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Raquel.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimant la demanda presentada per part de la Sra. Raquel representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ernest HUGUET FORNAGUERA, i per part de l'entitat 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Javier SEGURA ZARIQUIEY contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 de Barcelona, representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Ana Mª LÓPEZ- LANZAS CALVO; contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM002 de Barcelona, representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francisco RUIZ CASTEL; i contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION001 Nº. NUM001 de Barcelona, representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose Mª RAMÍREZ BERCERO, he de CONDEMNAR i CONDEMNOa la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION001 Nº. NUM001 de Barcelona a abonar la suma de 7.511,08 Euros, i a les Comunitats de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 i NUM002 de Barcelona, solidàriament, la suma de 5.007,39 Euros, a la Sra. Raquel; imports que meritaran l'interès legal del diner des del dia 19 de Setembre de 2017 fins el dictat d'aquesta resolució i l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament.
I he de CONDEMNAR i CONDEMNOa la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION001 Nº. NUM001 de Barcelona a abonar la suma de 1.554 Euros, i a les Comunitats de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 i NUM002 de Barcelona, solidàriament, la suma de 1.036 Euros, a l'entitat 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.'; imports que meritaran l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament.
I això, amb expressa imposició de les costes processals causades en aquest procediment a les parts codemandades.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Raquel contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM002 y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM001, todas ellas de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 12.518,40 €.
Aduce la actora que es la arrendataria del local sito en la planta baja de la calle Alonso Cano nº 14 de Barcelona; que en mayo de 2016 se produjeron daños por filtraciones de agua a través del terreno debido a un defecto en la conexión de las tuberías de desagüe comunitarias de los edificios nº NUM000 y nº NUM002; que los edificios de la calle DIRECCION000 desaguaban en el colector de la calle DIRECCION001; que la Comunidad de la calle DIRECCION001 nº NUM001 realizó unas obras en las que eliminaron los desagües de los edificios nº NUM000 y NUM002, de modo que las aguas residuales de DIRECCION000 NUM000 y NUM002 vertieron directamente en el terrero provocando las filtraciones; que su compañía aseguradora SEGURCAIXA le ha indemnizado por los daños en la suma de 2.590 €; y que la mencionada indemnización no incluyó el lucro cesante por importe de 12.518,48 €, que se reclama en la demanda. La actora sostiene que deben responder las tres comunidades demandadas: las de la calle DIRECCION000 porque no efectuaron la reconexión de las tuberías de desagüe hacia el colector de saneamiento más próximo de la calle DIRECCION000 y la de DIRECCION001 porque no avisó de las obras que pretendía efectuar.
Todas las demandadas se opusieron a la pretensión actora.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 negó cualquier responsabilidad, señalando como único causante de los daños a la Comunidad de DIRECCION001 NUM001 que procedió a la renovación de sus bajantes generales cerrando los colectores de desagüe de los edificios de DIRECCION000 NUM000 y NUM002, sin previo aviso ni autorización de éstas, y alegó además pluspetición.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 NUM001 alegó la prescripción de la acción, la inexistencia de responsabilidad por su parte y pluspetición. Refiere que durante la realización de las obras de sustitución de la red de saneamiento vertical y enterrada, se detectó una conexión no autorizada procedente del lavabo del sótano del local arrendado por la actora; que la Comunidad decidió no autorizar la conexión, lo que se comunicó al propietario del local que procedió a la desconexión; y que las únicas responsables son las Comunidades de DIRECCION000.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM002 negó también su responsabilidad en la causación de los daños. Alega que desde su construcción hace más de 50 años los edificios de la calle DIRECCION000 se conectaron al albañal de la calle DIRECCION001, creando una servidumbre mantenida durante todo este tiempo. Y sostiene que la causa de los daños fue la obra ejecutada por la Comunidad de DIRECCION001 NUM001 que alteró la normal evacuación de las aguas del edificio DIRECCION000 NUM002, sin el conocimiento ni consentimiento de esta Comunidad.
Al presente procedimiento se acumuló el Juicio Verbal incoado en virtud de demanda interpuesta por la compañía SEGURCAIXA contra las mismas Comunidades de Propietarios en reclamación de la cantidad de 2.590 €, abonada a su asegurada Raquel por el mismo siniestro.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona condena a la Comunidad de Propietario DIRECCION001 NUM001 a abonar a Raquel la suma de 7.511,08 € y a SEGURCAIXA la suma de 1.554 €, y condena a las Comunidades DIRECCION000 NUM000 y NUM002, a abonar, solidariamente, a Raquel la cantidad de 5.007,39 € y a SEGURCAIXA la cantidad de 1.036 €, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a las demandadas.
Frente a dicha resolución se alzan las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001, que recurren en apelación afirmando cada una la responsabilidad de la contraria e insistiendo en la pluspetición. Las demandantes, por su parte, se oponen a los dos recursos y solicitan la confirmación de la sentencia.
Dos son las cuestiones a resolver en esta alzada, relativas a la determinación de la responsabilidad en la causación de los daños objeto de reclamación y a la cuantificación de tales daños.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad.
La sentencia de instancia considera responsables a las tres comunidades demandadas, en proporción del 60% la Comunidad DIRECCION001 NUM001, por no haber comprobado que la conexión no autorizada detectada no provenía solo del local ocupado por la actora sino también de los edificios de DIRECCION000, y en proporción del 40%, solidariamente entre ellas, las Comunidades DIRECCION000 NUM000 y NUM002 por su conducta pasiva al no haber adoptado ninguna medida de urgencia para reducir los daños una vez tuvieron conocimiento de las filtraciones y la falta de canalización de la salida de aguas de sus edificios.
Ambas recurrentes niegan su propia responsabilidad y la imputan a la contraria. Así, la Comunidad de DIRECCION000 NUM000 afirma que la única responsable es la Comunidad DIRECCION001 que procedió a la clausura de un albañal ajeno conectado a su red de saneamiento sin indagar si podía repercutir en otros edificios adyacentes y afirma asimismo que su actuación fue diligente porque tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos se hizo con una bomba de extracción para evitar el vertido de sus aguas fecales y pluviales. Por su parte, la Comunidad DIRECCION001 NUM001 sostiene que el siniestro se produce por un defecto en la conexión de las tuberías de los edificios DIRECCION000 NUM000 y NUM002 que desaguaban en los colectores de DIRECCION001 NUM001 y por la actitud pasiva de las comunidades de DIRECCION000 que, teniendo conocimiento de las obras de reforma, no realizaron actuación alguna y afirma que actuó con toda la diligencia posible pues advirtió la conexión no autorizada del local de la actora e informó al propietario del mismo.
Ninguno de estos argumentos puede ser estimado.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correctapor lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.
No obstante las manifestaciones vertidas al respecto por las dos apelantes, no es posible atribuir la responsabilidad de forma exclusiva a una sola de las comunidades demandadas. Asimismo, cabe concluir que ninguna de las comunidades actuó con total diligencia para evitar las consecuencias lesivas. Por el contrario, como razona la Juzgadora de instancia, hay causas concurrentes, que se revelan como adecuadas y eficientes para la producción de los daños reclamados.
Coincidimos con la Juzgadora de instancia en señalar que los daños se producen, por un lado, como consecuencia de las obras de sustitución de la red de saneamiento por parte de la Comunidad DIRECCION001 NUM001, y, por otro, por las deficiencias que presentaban las redes de evacuación de aguas de las Comunidades de DIRECCION000 NUM000 y NUM002 y la demora de éstas en dar una solución definitiva a tales deficiencias. Siendo ello así, la responsabilidad debe ser, necesariamente, compartida.
La Comunidad DIRECCION001 debió asegurarse de que las obras que pretendía realizar no comprometían a otros edificios, máxime cuando en el curso de las mismas advirtió la existencia de una tubería procedente del sótano del local de Alonso Cano 14. La existencia inesperada de este desagüe en la red de DIRECCION001 debió llevar a los técnicos que realizaban la obra a adoptar todas las medidas necesarias para descartar la existencia de otros desagües, actuación que no se verificó, habiéndose limitado, según declaró el Sr. Joaquín, arquitecto técnico que dirigió la obra, a introducir un hierro hasta el sótano. Habida cuenta dicha circunstancia y el dato objetivo de la antigüedad de todas las fincas implicadas, deberían haberse extremado las medidas de averiguación necesarias, sin que la concesión de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento exima de responsabilidad. Tampoco le exime el hecho de haber comunicado y requerido al propietario del local siniestrado para la retirada de la tubería, porque lo que se imputa a DIRECCION001 es no haber adoptado mayores medidas de comprobación tras advertir la existencia del desagüe del sótano de Alonso Cano 14.
Las Comunidades de DIRECCION000 NUM000 y NUM002 deben responder también, en este caso, porque su red de saneamiento era deficiente ya que desaguaba, no a fachada como debían, sino a la red de DIRECCION001 NUM001, así como por la demora en la adopción de soluciones definitivas tras la constatación del siniestro. La Comunidad DIRECCION000 NUM000 insiste en negar su responsabilidad alegando haber actuado diligentemente pues, tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos, se hizo con una bomba de extracción para evitar el vertido de sus aguas al albañal clausurado. La recurrente hace especial hincapié en la declaración testifical del Sr. Secundino, propietario del local afectado, quien en el acto del juicio alabó la actuación llevada a cabo por el esposo de la presidente de la citada comunidad. Es verdad que el citado testigo tuvo buenas palabras para la Comunidad de DIRECCION000 NUM000, manifestando que puso una bomba y que realizó las obras de conexión al colector de la calle DIRECCION000, pero no es menos cierto que no consta cuándo se contrató dicha bomba pues la Comunidad no ha aportado prueba alguna al respecto, por lo que no es posible afirmar que se hiciera con la celeridad que exigían las circunstancias, ni tampoco que se mantuviera en el tiempo hasta la ejecución de las obras de construcción de un nuevo albañal, obras para las que, según ha informado el Ayuntamiento, se presentó instancia el día 8 de septiembre de 2016 y finalizaron en fecha 17 de octubre del mismo año. Así pues, desde que se manifestó el siniestro en mayo de 2016 hasta que se ejecutaron las obras transcurrieron varios meses, desconociéndose si durante todo este tiempo se arbitró algún mecanismo para minorar los daños o evitar la agravación de los mismos toda vez que no consta cuando se instaló la bomba ni durante cuánto tiempo.
La Comunidad DIRECCION001 NUM001 manifiesta su disconformidad respecto de la contribución o proporción en que la Juzgadora de instancia atribuye la responsabilidad, proponiendo que las Comunidades demandadas respondan por terceras partes. La Sala no aprecia motivo alguno para modificar la sentencia en este punto, considerando que en la concurrencia de culpas apreciada resulta más relevante causalmente la actuación de la Comunidad DIRECCION001 que las de DIRECCION000, motivo por el cual debe mantenerse las proporciones señaladas en la instancia.
TERCERO.- Sobre el importe de la indemnización.
Sólo es objeto de controversia el importe de la indemnización reclamada por la Sra. Raquel en concepto de lucro cesante, a la que se oponen ambas recurrentes alegando pluspetición.
La demandante reclamaba la cantidad de 12.518 €, por los 192 días que el local estuvo cerrado como consecuencia del siniestro, a razón de 65,20 € cada uno, correspondiente al 60% de las ventas diarias realizadas en el local. La sentencia acoge la pretensión al entender la Juzgadora de instancia ajustada a derecho tanto la cuantificación de los días durante los cuales el local paralizó su actividad como la cuantificación por día, todo ello según la prueba pericial aportada por la actora.
La única prueba vertida a propósito de esta cuestión es el informe de Marbatax, confeccionado por Adriano, quien tras examinar la documentación tributaria aportada por la actora, fija en 108,67 €/día la media de ventad diarias del negocio, de la que descuenta el 40% en concepto de gastos, resultando un importe de 65,20 €/día la pérdida de beneficios diaria.
La Comunidad de DIRECCION000 NUM000 muestra su disconformidad con la sentencia en este punto alegando que el informe pericial no fue ratificado en juicio por el Sr. Adriano, que la información tributaria no sirve para acreditar el lucro cesante, que se intenta pasar por facturación de dos trimestres lo que en realidad es facturación estimada anual, que la Juez a quo traslada la carga de la prueba a los demandados y que el negocio de la actora no funcionaba antes incluso de producirse el siniestro.
La Comunidad DIRECCION001 NUM001 no impugna la documentación tenida en cuenta por el Sr. Adriano pero considera que el perito ha incurrido en un error de cálculo al incorporar el rendimiento neto de la actividad anual como si fuera trimestral.
El recurso debe ser acogido en este punto. Tal y como resulta de las instrucciones publicadas por la Agencia Tributaria para cumplimentar la autoliquidación del Modelo 131, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación objetiva, el rendimiento neto de la actividad ' se calculará en función de los signos o módulos establecidos para la misma, teniendo en cuenta los 'rendimientos anuales por unidad antes de amortización' que dichos signos o módulos tengan asignados...'.Así pues, la cantidad de 9.780,67 € consignada en la casilla 'Rendimiento neto de la actividad a efectos del pago fraccionado' en el modelo 131 correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2015, aportado a las actuaciones, corresponde al rendimiento anual. Sentado lo anterior, debe concluirse que el cálculo realizado por el perito Sr. Adriano es erróneo toda vez que toma la citada cantidad de 9.780,67 € como rendimiento trimestral, dividiéndola entre 90 días para obtener el ingreso medio diario. Tratándose del rendimiento anual, dicho importe debe ser dividido entre 360 días, lo que arroja la cifra de 27,18 €/día, a la que debe aplicarse la reducción del 40% en concepto de gastos, dando como resultado 16,27 €/día, que, multiplicados por los 192 días en que el negocio permaneció cerrado, da como resultado la suma de 3.125,76 €, importe a que debe ascender la indemnización por lucro cesante.
CUARTO.-La Comunidad DIRECCION001 impugna también el pronunciamiento que impone las costas a la parte demandada, alegando la existencia de fundados motivos para oponerse a la demanda de ambas partes.
Por lo que se refiere a la demanda formulada por Raquel, dicho motivo de apelación decae desde el momento en que se ha acogido la pluspetición invocada por la parte demandada, pues ello supone la estimación parcial de la demanda, de modo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, cada parte abonará su costas y las comunes por mitad.
Por lo que se refiere a la demanda de SEGURCAIXA, la cual ha sido estimada íntegramente, debe mantenerse la condena en costas al no apreciar este Tribunal la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su no imposición.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en fecha 18 de febrero de 2021 en Procedimiento Ordinario núm. 914/2017, que revocamos únicamente en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Raquel, condenando a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 a abonar a la actora la suma de 1.875,46 € y a las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM002 a abonar, solidariamente, a la actora la suma de 1.250,30 €, sin imposición de costas a ninguna de las partes, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituído, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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