Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Civil Nº 519/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 777/2005 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100616

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14545


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00519/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 519

Rollo: 777 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1101/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 777/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Raquel , representada por la Procuradora Sra. Doña Carmen Lorenci Escarpa; de otra, como demandado y hoy apelado DON Casimiro , en situación legal de rebeldía; y de otra, como demandada y hoy apelante ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Elena Puig Turégano; sobre culpa extracontractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimo en lo principal la demanda interpuesta en nombre de Dª Raquel , y condeno a los demandados D. Casimiro y Allianz Seguros, S.A., ésta en la persona de su legal representante, a pagar a la demandante la cantidad de 33.994,80 euros, más el interés legal establecido en el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , así como las costas de este juicio que se imponen a la parte demandada."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Allianz Seguros S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, no verificándolo el apelado Don Casimiro .

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de noviembre del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Si la incongruencia ha de estimarse en la relación de la parte dispositiva de la sentencia con los términos de la demanda y la contestación, habiendo de tener por tal la discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate, sin que ello quiera decir que el Juez se haya de amoldar rígida y literalmente a lo pedido, sino que el fallo ha de guardar acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirvan de apoyo a la petición, pues congruente es si sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto del debate, y si es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), mal cabe predicar tal defecto en el supuesto de autos, en que la Juzgadora "a quo" no concede sino 27 puntos por secuelas, frente a los 31 peticionados, sin más que variar, a la luz de las pericias que se le ofrecen, su calificación médico-legal, al ser palmario que todas las consideradas son clara consecuencia del hecho imprudente en que la reclamación se hace descansar, no pudiendo en otro orden ser lícito a la parte disentir del juicio que el juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, con lo que el motivo basado en los aspectos que acabamos de analizar debe perecer sin necesidad de mayores argumentos.

Segundo.- Por lo que hace al tema de las costas, amén de ser obvio que las dos sentencias que la Juez recoge no pueden corresponder al año 1866, menester es a su vez tener presente, a propósito de la doctrina que cita, que si la pluspetición puede producir sus efectos legales en el estado del juicio en que se fijan definitivamente los puntos de hecho y de derecho, ninguna razón encuentra la Sala para no valorarla aquí cuando, después del informe médico emitido por el Dr. Oscar , la actora insiste en su petición principal, 50.090 euros, no obstante manifestar acomodarse subsidiariamente a la decisión judicial, que no someterse a ella, con lo que la aplicación de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se dispone que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, deviene obligada, máxime cuando la condena prácticamente equidista entre la suma pedida y la ofertada, al no haberse apreciado méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Tercero.- Comportando en definitiva cuanto antecede la parcial estimación de la tesis recurrente, con la consiguiente revocación también parcial de la resolución combatida, se está en el caso de no hacer tampoco especial imposición de las costas de esta alzada a tenor ahora de lo que estatuye el artículo 398.2 de la propia Ley Civil Ritual .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando únicamente en el aspecto que queda dicho el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Allianz Seguros S.A. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1101/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el particular de las costas, de las que no se hace especial imposición en primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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