Última revisión
15/10/2007
Sentencia Civil Nº 519/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 252/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 519/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100567
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10952
Encabezamiento
SENTENCIA N. 519/2007
Barcelona, quince de octubre de dos mil siete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 252/2007
Juicio verbal derivado de monitorio n.: 614/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 49 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación del importe de primas derivadas de una póliza de asistencia sanitaria
Motivo del recurso: incorrecta interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS )
Apelante: Aegon Salud, S.A.
Abogado: A. Aulés Monturiol
Procuradora E. Castellanos Llauger
Apelado: D. Raúl
Abogado: R. Parés Fraviá
Procuradora B. Jorba Pamies
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 19 de abril de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se proceda por parte del juzgado a requerir de pago al demandado por la cantidad de 2.277 ,41 euros, correspondientes a las fracciones de prima impagadas durante el periodo indicado, para que en el plazo previsto por la Ley proceda a pagar a Aegon el referido importe.
La parte demandada dio razones sobre el impago (habría notificado a la aseguradora una modificación de la póliza) y se señaló juicio verbal.
En dicho acto, el actor ratifica su petición y el demandado contesta e invoca los arts. 13 y 22 LCS .
La sentencia recurrida, de fecha 27 de septiembre de 2006 , considera que es aplicable el art. 15 LCS y que han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de la prima (1 de enero de 2005) hasta la presentación de la demanda (19 de abril de 2006), caducidad que aprecia de oficio. Por ello, la juez desestima la demanda y absuelve al demandado, sin pronunciamiento sobre las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que, tratándose de prima única y pago fraccionado, la obligación del asegurado nace cuando se paga la última fracción (el 1 de diciembre de 2005, en este caso) y a partir de dicho momento debe computarse el plazo de caducidad, que no concurriría en este supuesto.
El apelado se opone y afirma que no consta que la prima sea anual.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto tuvo entrada en la Sección el 26 de marzo de 2006. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 11 de octubre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA SOBRE EL DIES A QUO EN LA CADUCIDAD DEL ART.15.2 LCS, PARA PRIMA ÚNICA DE PAGO FRACCIONADO
En las pólizas de seguro de carácter anual y pago fraccionado (trimestral, mensual), tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, por considerarse que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible, de lo que deriva la consideración de que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento (SSAP Pontevedra, Sec. 1ª, 15 octubre de 2002- RA 1852-, Barcelona, Sec. 1ª, de 30 noviembre 2000 -RA 9170-, 31 de octubre de 2001 - RA 9093-y 18 diciembre 2002 -RA 2003 107461- y Islas Baleares, Sec. 3ª, 24 de diciembre de 2003- RA 74990 ).
Desde la perspectiva de las obligaciones del asegurador, el supuesto de impago de sucesivas primas se asimila con el de impago de sucesivos plazos de primera prima fraccionada, con aplicación del párrafo 2º y no del párrafo 1º de art. 15 LCS (SSAP C por lo que el asegurador responde de los siniestros, aunque esté pendiente de pago un aplazamiento de la prima.
A los efectos del caso que nos ocupa, hay que destacar que para que cese la cobertura se exige un impago culposo por parte del asegurado (art. 22 LCS y SSTS 27 de mayo de 1981, 22 de noviembre de 1985, 28 de junio y 1 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1998, en línea con otras dictadas el 9 de marzo y 25 de mayo de 1990 y 22 de junio de 1992 y 23 de julio y 17 de noviembre de 1999, y SSAP Les Illes Balears, Sec. 5ª, 26 de julio de 2002 -LL 1254836- y Cantabria, Sec. 3ª, 24 de septiembre de 2002 -LL 1268463 ) y que la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad es la de la presentación del último recibo al cobro (SAP Barcelona, Sec. 1ª, 30 de noviembre 2000 -RA 2001 1415-, 13 de diciembre de 2000 y 15 de marzo de 2001 - RA 156530 ).
2. EL DIES A QUO SE COMPUTA DESDE QUE SE DESISTE DEL COBRO
Una atenta lectura del contrato (f.3) pone de manifiesto que el seguro se contrata, inicialmente, para los meses de mayo a diciembre de 1998 y con pagos llamados "irregular" y "mensual", para el periodo inicial (1 a 31 de mayo de 1998) y sucesivos (desde 1 de junio de 1998, y sin límite final). Ciertamente, se lee que la "duración" se fija "desde 1 Enero próximo prorrogable por años naturales", pero no cabe duda que los periodos iniciales pactados no eran de carácter anual, por lo que no está claro que la póliza sea, en su origen, anual y de pago mensual fraccionado, oscuridad que no puede beneficiar al proferente (art. 1288 C.c .).
Aún en el caso de considerar que se trata de una póliza anual de pago mensual, lo que aquí se discute no es el ámbito temporal de cobertura del seguro, sino el plazo de caducidad de la acción de reclamación de la prima. Es cierto que el pago aplazado de la prima supone un riesgo para la aseguradora y una obligación para el tomador, pero lo fundamental es que, desde que la compañía puede reclamar el pago y no lo hace, empieza a correr el plazo.
En este sentido, no puede negar la recurrente, a la vista de la correspondencia cruzada entre las partes (f. 40 a 43) que desde el principio del año (enero de 2005) conocía de la actitud del tomador obstativa al pago íntegro de la prima para el año 2005 y, de hecho, en fecha mayo de 2005 Aegon presentó el último recibo al cobro (duplicado, f.4), lo que es palmaria aceptación del hecho del impago, acumulando los restantes recibos en uno solo, posterior (duplicado de recibo, f.8), en lo que aparece como una opción por el vencimiento anticipado (a falta de tener a la vista las condiciones generales) o, cuando menos, prueba de que no se presentaron al cobro los restantes recibos de 2005 a sus respectivos vencimientos.
Por tanto, el derecho a reclamar nació en el momento en que se dejaron de presentar los recibos al cobro (mayo de 2005), constatando la oposición del deudor al pago. Es evidente que a la fecha de presentación de la demanda (19 de abril de 2006) había transcurrido más de seis meses, por lo que la acción estaba caducada.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

