Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2010

Última revisión
24/11/2010

Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 506/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100452

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3658

Resumen:
03014370082010100452 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 519/2010 Fecha de Resolución: 24/11/2010 Nº de Recurso: 506/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 506 (387) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 521/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Alcoy

SENTENCIA Nº 519/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcoy con el número 521/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª: Celsa representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Begoña Santana Oliver y dirigida por el Letrado D. José A. Doménech Barranca; y como parte apelada las demandadas, la mercantil Aqualia S.A. y la aseguradora Mapfre S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidas por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 521/08, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró , en nombre y representación de Doña Celsa contra Aqualia S.A. y Mapfre Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a Aqualia S.A. y Mapfre Seguros S.A. de los pedimentos que frente a ellos se interesaban por la actora en su escrito de demanda con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de septiembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 506/387/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- A principios de marzo del año 2006, la demandante-apelante presentó ante el juzgado de Instrucción número dos de los de Alcoy denuncia frente a la mercantil Aqualia S.A., en la que manifestaba lo siguiente: que el ...día 10 de enero de 2006, al disponerme a salir de mi domicilio y acceder a la acera, pisé un tramo de tubería cilíndrica de acometida de agua que no estaba fijada ni asegurada y que la mencionada empresa denunciada estaba instalando, provocando que perdiera el equilibrio sufriendo una aparatosa caída, siéndome imposible el reaccionar a tiempo para evitarla puesto que, además y para más desgracia, el tramo de la acera de delante del portal del edifico en que vivo , se encontraba totalmente levantado y lleno de cascotes irregulares de demolición de dicha acera, sin ninguna protección para salvaguardar el paso...

Archivadas por el Juzgado las diligencias penales al entender que los mismos no eran constitutivos de infracción penal, se presentó por la demandante, en julio de 2008, demanda por estos mismos hechos.

En la demanda se afirmaba que en fecha 10 de enero de 2006 mi representada sufrió una caída en la vía pública, a la salida de su domicilio, c/ DIRECCION000 nº NUM000, tras pisar un trozo de tubería. En ese momento no había pasarela, ni ninguna medida de seguridad para los viandantes. Únicamente se habían colocado carteles de que en esos días se iban a producir cortes de suministro de agua por mejoras en la red , formulándose pretensión , en base a estos hechos, de indemnización por importe de 15.094,44 euros por razón de las lesiones padecidas con ocasión de la caída padecida.

En la instancia la sentencia ha desestimado dicha pretensión.

En concreto, en dicha resolución, se desmentía que el día del accidente las aceras estuvieran levantadas, se justificaba la falta de medidas de seguridad tales como la instalación de pasarelas dado que la obra no se había iniciado, no estando alterada la vía de acceso y salida al edificio de la actora, y se afirmaba que las tuberías provisionales estaban ancladas a la pared , no sueltas, y cubiertas por el escalón respecto del que en todo caso , sobresalían unos 2 cm que se salvaban con el propio movimiento de subida-bajada del escalón, concluyéndose a la postre que la actuación de la demandada era diligente sin que le pudiera ser imputable el resultado dañoso debido a un mal proceder de la parte demandada

A tales conclusiones hace oposición la actora a través del recurso de apelación.

En el recurso, se afirma nuevamente que la demandante cayó porque pisó el trozo de tubería que sobresalía de la acera, que no estaba pegada a la pared, sobresaliendo del escalón en al menos 10 cm, y que no había aviso alguno sobre la existencia de la tubería.

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

La razón del recurso se sustenta, en lo que hace a la causa del accidente, en la instalación defectuosa de la tubería destinada provisionalmente al suministro de agua durante la obra.

Afirma la apelante que la tubería no estaba pegada y anclada a la pared, sino separada de ella a la altura del tramo que recorre el portal del edificio donde vive la actora en al menos de 10 cm , siendo ello la causa del tropiezo y consiguiente caída sobre el pavimento con los resultados lesivos que describe.

Sin embargo , no hay prueba de ello en estos autos. Al contrario, lo que resulta de la prueba practicada, incluso del testimonio de la testigo aportada por la actora, es que la tubería instalada por debajo del escalón del portal de la vivienda de la actora estaba anclada sobre la pared y , por tanto , desplegada en paralelo sobre el paramento inferior al reborde del escalón, reconociéndose solo una superación en 2 cm, distancia sin duda insuficiente como para justificar el tropiezo pues, como bien se señala en la instancia, el propio movimiento de subida-bajada del escalón, permitía superar tal distancia sin alcance con la misma.

Ningún peligro suponía por tanto tal instalación. Y por ello, en absoluto puede tenerse por probado que la caída se debiera a un tropiezo con dicho elemento que, en contra de lo afirmado por la actora, se prueba que sí estaba agarrada al paramento y debidamente asegurada , hecho que además se corrobora visualmente a partir del documento aportado por la propia actora a su denuncia penal, unas fotografías, que se incorporan a este proceso por testimonio , en las que se vislumbra con suficiente claridad que la tubería discurre sobre el paramento exterior bajo de la vivienda y, a la altura del portal de acceso a la vivienda de la actora, por debajo del escalón, siendo así que la actora no describe como causa de su accidente , un tropiezo con la tubería en estas condiciones sino en otras, que en efecto podrían propiciar el accidente, que sin embargo, no está probado, como no lo está el hecho de que el empalme que se observa en las fotografías, obligaran a una separación de la tubería respecto de la pared en al menos 10 cm pues , visualizándose dicho empalme, no es factible deducir, porque no se ve, tal distancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación , se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional décimo quinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª: Celsa representada en este Tribunal por el procurador Dª: Begoña Santana Oliver, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy de fecha 5 de enero de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional décimo quinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente , cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso , que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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