Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 382/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 519/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 382/2010-R

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 210/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 519/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 210/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, a instancia de D. Apolonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Dª. TERESA BARBERO BONASTRE, contra Dª. Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GASSÓ ESPINA y asistida por la Letrada Dª. VANESSA ANGULO IZQUIERDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

Se estima parcialmente la demanda instada por Don Apolonio , contra Doña Rosaura , decretándose la extinción del vínculo matrimonial por causa de divorcio, y acordándose las siguientes medidas:

Se otorga el uso del domicilio familiar al Sr. Apolonio , limitado temporalmente al momento en que se venda la vivienda conyugal.

Se fija una pensión compensatoria a cargo del Sr. Apolonio y en favor de la Sra. Rosaura de 250 euros mensuales, que subsistirá hasta que se venda el domicilio familiar, con un plazo máximo de dos años.

Se disuelve el régimen económico matrimonial de separación de bienes, estimándose la acción de división del patrimonio común respecto a los tres inmuebles titularidad indivisa por mitades de las partes.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo y que en el mismo escrito impugnó la sentencia también, impugnación a la que aportó alegaciones la demandada; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer grado jurisdiccional ha sido apelada por la demandada Dª. Rosaura e impugnada por el accionante D. Apolonio .

En la formulación del recurso de apelación se efectúan dos pretensiones impugnatorias frente a la sentencia de la primera instancia. La primera se refiere al pronunciamiento de la atribución del uso del domicilio familiar en favor del demandante, hasta que se venda el mismo, y; la segunda afectante a la inexistencia de decisión jurisdiccional sobre los vehículos de las partes.

En la impugnación de la sentencia se combate el pronunciamiento de concesión a la esposa de la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , postulándose la dejación sin efecto de tal prestación ante la inconcurrencia de sus presupuestos legales.

SEGUNDO.- La mayoría de edad de los hijos del matrimonio ANTONIO y EDUARDO, y su plena independencia económica determina la aplicación del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña , para la atribución del uso del domicilio familiar y ajuar doméstico.

Ha de estarse, en consecuencia, a quién de los cónyuges presenta un interés más necesitado de protección, y examinar si la concesión del uso ha de establecerse temporalmente, o de manera indefinida mientras dure la situación de necesidad.

La vivienda conyugal es de propiedad compartida entre los sujetos de la relación jurídico procesal, en virtud de compraventa otorgada en escritura pública de 28 de febrero de 1978.

La situación económica de las partes es la derivada de jubilación. La demandada percibe una pensión de jubilación de 1.174,02 euros mensuales, teniendo un grado de disminución del 70% por dolencia física en la columna vertebral y articulaciones, según obra documentado en las actuaciones.

El demandante tiene concedida una pensión de jubilación de 1.715,49 euros mensuales, padeciendo diversas patologías derivadas de su edad, al haber alcanzado los 70 años. El mismo viene residiendo en el domicilio familiar en Cornellà desde el cese de la convivencia conyugal, lo que fue ratificado por Auto judicial de 19 de junio de 2009 , dictado en sede de medidas coetáneas al proceso principal. La demandada ha venido residiendo en casa de sus hermanas en Sant Boi de Llobregat, encontrándose en la actualidad domiciliada en la localidad de Calig, provincia de Castellón, en vivienda de propiedad conjunta entre los cónyuges.

Las circunstancias concurrentes, ya definidas, determinan la procedencia de atribuir el uso de la vivienda familiar en favor del demandante, en la cual reside desde el 2008, si bien en la forma limitada en el tiempo que señala la sentencia apelada, es decir, hasta la venta del mismo, que podrá instarse en fase de ejecución de sentencia en el desarrollo de la efectiva división de los bienes comunes de las partes.

La sentencia de primera instancia ha declarado el cese del estado de indivisión de los bienes inmuebles de las partes, consistentes en la vivienda conyugal ubicada en Cornellá; en una plaza de aparcamiento en la misma localidad, y; en un inmueble sito en Calig, provincia de Castellón, a tenor del artículo 43 del Código de Familia de Cataluña , lo que deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de la sentencia.

TERCERO.- En las actuaciones no consta documentación de la Jefatura Provincial de Tráfico relativa a quien de las partes ostenta la titularidad de los vehículos WOLSKWAGEN PASSAT, 1.9, matrícula D-....-DM y FIAT PUNTO, matrícula .... YCK , o si los mismos son de propiedad compartida.

En base a tal circunstancia no procede incluirlos en la masa de bienes comunes de las partes susceptibles de quedar afectados por la acción de división de las cosas comunes. Habrá de ser en procedimiento distinto al presente matrimonial, en donde se diluciden las cuestiones sobre la titularidad dominical de los mismos, y las compensaciones económicas derivadas de la posible contribución a su adquisición por parte de cualquiera de los esposos.

CUARTO.- La disolución de vínculo matrimonial produce a la esposa una situación de desequilibrio económico frente al mejor status de su consorte, que percibe quinientos euros mensuales más de pensión de jubilación de la que recibe la demandada. Ello supone una situación de desmejora del status de la esposa, constante el matrimonio, que es preciso paliar mediante la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , por un importe de 250 euros mensuales, y limitada en el tiempo hasta la venta del domicilio familiar, con un plazo máximo de dos años, tal como ha establecido la sentencia apelada.

QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, y de la impugnación de la sentencia, solventadas en la presente alzada procedimental, determinan la quiebra del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, por lo que en base a las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ NADAL FARRÉ, en nombre y representación de Dª. Rosaura , y la impugnación deducida por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, en nombre y representación de D. Apolonio , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat , en los autos de divorcio contencioso nº 210/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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