Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 605/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 519/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 605/10 - AUTOS Nº 2329/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A Nº 519

En Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 605/10- los autos de Juicio Verbal nº 2.329/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Granada, seguidos en virtud de demanda de Editorial Planeta, S.A. contra Carmela .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora EDITORIAL PLANETA S.A, representada por la Procuradora Dª DOLORES MATEO GARCÍA, frente a la demandada Dª Carmela , representada por el Procurador D. ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma reclamada de 1.778,95 €, más sus intereses legales en la forma que se especifica en el anterior fundamento jurídico tercero a que me remito; y ello con imposición de las costas procesales a dicha parte demandada".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera y, formado el rollo, se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de las 47 cuotas mensuales no satisfechas por la demanda en contraprestación al material didáctico que, dentro de la modalidad de contratación fuera de los establecimientos mercantiles, suministró la vendedora CREDSA VOX, el 16 de julio de 2003, tras formalizar el contrato-pedido el 26 de mayo de 2003. Cobradas las dos primeras cuotas mensuales de 37'85 € (agosto y septiembre) resultaron impagadas el resto, que se reclaman por 1.778'95 € del total (1.854'65 € que importaba el producto adquirido "Guía Escolar Vox 16 volúmenes, soporte informático, actualizaciones gratuitas, servicios escolares" ). CREDSA cedió, el 14 de mayo de 2008, su crédito a la Editorial Planeta, S.A. que interpuso la demanda el 30 de enero de 2009.

Contra la sentencia de instancia la demandada reitera dos de los motivos de oposición. El primero, el relativo a la nulidad del contrato por infracción del art. 3 de la Ley Reguladora 26/1991 de 21 de noviembre , y la prescripción extintiva de la acción.

El primer motivo se articula en su desarrollo denunciando el incumplimiento, dentro del contrato tipo de adhesión, de los requisitos del art. 3 apartado 3º , lo que determina su nulidad, con cita en distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

El motivo debe prosperar. Como recoge la SAP de Salamanca de 22 de febrero de 2010 , al transcribir la sentencia del T.S. Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2009 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esa Audiencia Provincial en el asunto a que se refiere la resolución citada - apreciación de oficio de la nulidad por incumplimiento de los requisitos a que alude el motivo examinado-, vino a recordar, en interpretación de la Directiva 85/577/CEE , que esa Directiva "garantiza la protección del consumidor estableciendo en su favor un derecho de revocación cuyo objetivo es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos 7 días. Es el llamado «período de enfriamiento» (cooling off períod), al que se refieren las conclusiones de la Abogada General en el punto 55 de las mismas. Con el fin de reforzar esa protección ante una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige en su artículo cuatro , que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho.

El Tribunal continúa afirmando que del artículo cinco, apartado uno de la Directiva , se desprende que el mencionado plazo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información y esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia ( sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heinínger, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO. PERSONAL LABORAL/99 . En consecuencia, la obligación de información ocupó un lugar central en la estructura general de la Directiva, como garantía esencial -según indicó el abogado general en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones- de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario. Para el Tribunal de Justicia esta disposición encierra un interés público en el sentido de que la jurisprudencia dictada (van Schijndel y van Veen y van der Weerd y otros, pueden justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales." .

En la misma línea, tal como recuerda la SAP de Valencia (Secc. 7ª), de 30 de septiembre de 2005 , con cita en la del mismo Tribunal Provincial de 24 de diciembre de 2002, la propia exposición de motivos de la Ley 26/1991 al señalar que, la protección al consumidor que busca el art. 3 de esa Ley, "se articular, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. En cumplimiento de estas prevenciones, se recoge en el artículo 3 mencionado que el contrato deberá aparecer en doble ejemplar, junto con un documento de revocación, y deberá ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor; así mismo, el contrato deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento, y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. El propio documento de revocación también deberá contener, claramente destacado, la mención de tal documento de revocación, así como el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. Y por último, corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere." .

SEGUNDO .- Pues bien, aplicadas estas Doctrina y criterios legales al caso concreto de autos, asiste la razón a la apelante para considerar que el contrato objeto de este procedimiento no recoge en caracteres destacados, aunque sí encima de la firma, pero tampoco de forma clara y precisa, el derecho del consumidor-comprador a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos de su ejercicio, lo que se hace por reenvío a la última de las condiciones generales del contrato transpuestas al dorso del documento.

A su vez, el documento de revocación tampoco cumple los requisitos formales del apartado 3º del tan citado art. 3 de la Ley : "El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere." . Así, expresa el logotipo y nombre de la empresa y lo que parece ser una dirección postal pero sin mención expresa a que sea a esta dirección a la que ha de enviarse, ni la persona física o jurídica que está detrás de ese mero nombre comercial. Los datos de identificación del contrato aparecen al reverso del contrato y del documento de manera que, sin facilidad para separarlo e individualizarlo del contrato, de cortarlo se partiría la firma del contratante con la duda, además, de que mientras aparece como contratante el esposo de la demandada es ella la que firma el contrato y tampoco con el documento se refleja de forma destacada ni el plazo de ejercicio a partir de la recepción de la mercancía, cuya fecha, al igual que el propio contrato y en contravención a lo previsto en el art. 3, apartado 1 , tampoco esta fechado por la misma mano del consumidor-firmante, el que tampoco consta, ni se le advierte de la entrega de copia o de su realización en doble ejemplar.

El art. 4 de la tan citada ley 26/1991 establece que "el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor" , y así procede acordarlo ahora con estimación del motivo, sin que el hecho de haber intentado la revocación a que alude la sentencia altere ese efecto anulatorio y obligado pues las circunstancias en que dice haberlo intentado lo que revelan es precisamente la imprecisión y falta de garantías con que se trató de eludir tan esencial derecho, siguiendo las instrucciones y "largas" de la agente comercial con que contrató, hasta desentenderse de su reclamación ni poder comunicar con la empresa, impidiéndole así el desistimiento del contrato celebrado cuyos cargos, a partir del tercer mes, sistemáticamente rechazó dejándolas impagadas.

Desde entonces y transcurridos más de cinco años la vendedora no formalizó reclamación alguna, y en su nombre y por cesión de derechos lo hace la actora cuando el transcurso del tiempo ha debilitado e impedido cualquier justificación documental o de cualquier otro medio de una voluntad resolutoria (art. 5.3 de la Ley ) que la nulidad apreciada hace inocua así como el análisis de la prescripción que esta misma Sección, en sentencia de 7 de junio de 2005 , fijaba con cita en la STS de 19 de mayo de 1982 , en el plazo general e los 15 años pero en consideración a un contrato atípico y mixto que no era sólo de arrendamiento de servicios, sino un contrato que participa de los de esta naturaleza y también del de compraventa, pues el cliente o consumidor además de la atención educacional y personalizada en la modalidad de enseñanza a distancia adquiría un importante material educativo para el aprendizaje que le ofertaba la empresa demandante, lo que no parece que guarde identidad con el de autos por más que se señale dentro del objeto de la venta el concepto "servicios escolares" .

TERCERO.- La estimación de recurso y consecuente desestimación de la demanda determina en aplicación del art. 394 y 398 de la LEC el condenar a la actora a las costas devengadas en la primera instancia y no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en Juicio Verbal nº 2.329/09, de fecha 29 de junio de 2010 , revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda, declaramos la nulidad del contrato objeto de este procedimiento absolviendo a la apelante de los pedimentos de la misma. Se imponen a la demandante, Editorial Planeta, S.A., las costas devengadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las causadas por este recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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