Última revisión
27/07/2010
Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 556/2004 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 519/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00519/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 556/04
IMPUG. T. COSTAS INDEBIDAS
JDO. 1ª INST. Nº 73 DE MADRID
AUTOS Nº 941/00
DEMANDANTES/APELADOS/IMPUGNADOS: D. Ángel Jesús Y D. Belarmino
PROCURADOR: D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ
DEMANDADOS/APELANTES/IMPUGNANTES: D. Eliseo , Dª Matilde , Dª Sonia , D. Jorge Y PROMOCIONES TALAMANCA 98, S.L.
PROCURADOR: Dª Mª ROSALVA YANES PÉREZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 519
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diez.
VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente incidente de Tasación de Costas por Indebidas practicada en el Rollo de apelación nº 556/04 dimanante de Procedimiento de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, habiendo sido partes en esta impugnación, los demandantes-apelados e impugnados D. Ángel Jesús Y D. Belarmino representados por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, y los demandados-apelantes e impugnantes D. Eliseo , Dª Matilde , Dª Sonia , D. Jorge y PROMOCIONES TALAMANCA 98, S.L. representados por la Procuradora Dª Mª Rosalía Yanes Pérez.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Marzo de 2.006 se dictó sentencia en el presente Rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, una vez firme dicha resolución por la representación procesal de la parte apelada se solicitó tasación de costas que fue practicada por la Secretaria y, dado traslado de la misma, por la condenada al pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas, presentando escrito la parte contraria en el que se oponía a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Seguido el incidente por sus trámites legales se señaló para que tuviera lugar la deliberación y fallo el pasado día 20 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente impugnación de la tasación de costas promovida por la representación procesal de los apelantes D. Eliseo , Dña. Matilde , Dña. Sonia , D. Jorge y Promociones Talamanca 98, S.L. parte condenada en costas, se refiere a la cuantía litigiosa sobre la que se ha calculado la misma por la Sra. Secretaria en la Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2009. Alegan que la cuantía es indeterminada. Los apelados en este procedimiento D. Ángel Jesús y D. Belarmino , se opusieron a la impugnación, entendiendo que la cuantía se fijó en el escrito de demanda y alegando que se omitió la inclusión de la partida correspondiente a los gastos ocasionados por la prórroga de la anotación preventiva por importe de 627.-?.
SEGUNDO.- Evidentemente, el núcleo de la incidencia es determinar si la cuantía señalada al asunto fue indeterminada, para lo que examinada la prueba documental aportada al juicio y consistente en la copia simple de la demanda cabe concluir que como manifestaron los demandantes en el fundamento de derecho primero del escrito de demanda se estableció que la cuantía era de 54.000.000.- ptas.
De acuerdo con numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial fundadas en la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles al inicio del proceso y durante su tramitación el alcance del riesgo que asumen con su prosecución, en orden a la distribución de los costes, determina que el valor o la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración, a los efectos de cálculo de honorarios y derechos incluibles en la tasación de costas, es la que ha quedado fijada y firme en la fase de alegaciones del proceso. De modo que, si la cuantía fijada en los autos, conforme a la exigencia del art. 490 de la LEC de aplicación, no es combatida eficaz y oportunamente por las partes quedará fijado, firme y consentido este dato procesal, que ya será inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias, como apunta la STC 33/1993, de 33 de marzo , en el mismo sentido ha afirmado el TS que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis (STS de 27 de julio de 1992 y Autos TS de 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ). Asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2002, en la misma línea de la de fecha de 22 de marzo de 1993 , ratifica la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de noviembre de 1997, en orden de la necesidad de introducir expresamente dicha cuestión como objeto especifico de debate en la comparecencia del juicio. Nada obsta a que tanto el Letrado o el Procurador puedan cobrar a su cliente cantidades superiores de acuerdo con lo que disponen sus Colegios respectivos. Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, debe considerarse que, efectivamente, ha existido una petrificación o perpetuación de la "cuantía del pleito". Debe pues desestimarse el motivo de impugnación.
TERCERO.- La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte impugnante (art. 246 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria el 31 de julio de 2009, por la representación procesal de D. Eliseo , Dña. Matilde , Dña. Sonia , D. Jorge y Promociones Talamanca 98, S.L. en el rollo 556/04, con expresa imposición de las costas de este incidente al impugnante.
Esta sentencia es firme porque el art. 477.2 LEC 2000 limita la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
