Última revisión
09/07/2010
Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 400/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 519/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100484
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10818
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00519/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003802 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2010
Proc. Origen: FILIACION 411 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
De: Pedro Jesús
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
Contra: Rosana
Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 411/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Pedro Jesús , representado por el Procurador Don Angel Rojas Santos.
De la otra, como apelada-demandante Doña Rosana , representada por el Procurador Don José Luis García Guardia.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA YOLANDA LOPEZ MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Rosana , contra DON Pedro Jesús :
1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la menor Carolina es hija matrimonial de Pedro Jesús , debiendo constar así en la inscripción de nacimiento de Carolina en el Registro Civil de Madrid, en la página 487 de la sección 1ª del libro 58-2.
2º.- Se establece como pensión de alimentos a favor de Carolina la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que don Pedro Jesús debe satisfacer a doña Rosana dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Rosana al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, el uno de enero de cada año (comenzando la actualización el 1 de enero de 2.009), conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que establece el INE u organismo que pueda sucederle en el futuro.
3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandado."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Jesús , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Rosana y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 121 euros de alimentos por ser más ajustado a los criterios de proporcionalidad y absuelva del pago de las costas y se desestime la demanda en la petición de establecimiento con efectos retroactivos de la pensión de alimentos al momento de la presentación de la demanda debiendo ser el momento que se establezca - se argumenta - el de la fecha de la prueba médica de paternidad .
Por su parte el MF pide que se confirme la resolución y alega que la modificación no puede tomarse en consideración a la vista de los ingresos .
Por su parte Doña Carolina pide que se desestime el recurso y alega que las cantidades son asumibles.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de 250 euros mensuales si tenemos en cuenta y valoramos los gastos propios y habituales de una joven de la edad de la hija común, 20 años , como nacida el 24 de mayo de 1990, aportándose recibos del gasto escolar de 389 euros, según es de ver en los documentos que se incorporan con el número 13 de los que se aportan con la demanda, y otros posteriores de 405 euros recordando que el padre tiene un trabajo por el que constan nóminas de 1491,98 euros, 1503,98 euros, y en concepto de dietas y como pago a los gastos realizados por desplazamientos a distintos talleres por mandato empresarial se abonan importes de 360, o 180,30 euros.
La declaración fiscal del IRPF del interesado del año 2006 corrobora estos datos de manera que el documento tributario del año 2006 arroja un rendimiento neto de 13.244,11 euros y sopesando asimismo que el ahora recurrente afronta el pago de una pensión de alimentos de 121 euros mensuales según es de ver en el documento que se incorpora al folio 185 de los autos en el que consta el CR aprobado por sentencia judicial y que cuantifica la pensión alimenticia a abonar al hijo del recurrente y de Doña Patricio . No existen por otra parte constancia de gastos de alojamiento del interesado no aportando en este sentido prueba alguna que acredite desembolsos por este concepto.
Se confirma así la medida acordada y se desestima el recurso planteado.
1.- No mejor suerte ha de correr lo que concierne a la aplicación del art. 148 del CC .., debiendo entender que , tal y como dispone el precepto, la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare , para subsistir, la persona que tenga derecho a recibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Y es así que ninguna circunstancia acreditada obsta al empleo de dicha normativa careciendo de apoyo legal alguno la opción apuntada por el recurrente en cuanto a la fecha de la prueba médica de paternidad, todo lo cual conduce en este punto a rechazar este motivo de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Y asimismo se pretende por el recurrente la modificación del pronunciamiento de las costas impuestas en la primera instancia, siendo así que el interesado en su momento mostró su conformidad con la realización de las pruebas biológicas de paternidad y una vez conocido el resultado facilitado por el Instituto de Toxicología manifestó no discutir ya el resultado de la prueba discrepando entonces de la cuantía de la pensión alimenticia.
Como quiera que la interesada antes y después cifraron aquel importe en 365,75 euros al mes y la resolución judicial no acogió íntegramente tales pretensiones rebajando la prestación alimenticia a 250 euros mensuales , valorando conjuntamente ambas conductas y posturas procesales, la Sala no encuentra razones para imponer las costas a la parte demandada siendo así que a la vista de cuanto se ha expuesto y en aplicación de lo establecido en el art. 394 de la LEC .., procede declarar que no se hace declaración expresa de las costas causadas en la primera instancia de forma tal que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se revoca en este sentido la sentencia apelada y se estima este motivo de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas , en autos de filiación seguidos, bajo el nº 411/07, entre dicho litigante y Doña Rosana , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de declarar que no se hace declaración expresa de las costas causadas en la primera instancia de forma tal que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
