Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 232/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 519

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2010

JUICIO Nº 451/2008

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ignacio y Angelina que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELENA RAMIREZ GOMEZ . Es parte recurrida Esther , Ramón , Valeriano y Mariana que está representado por el Procurador D. CONCEPCION LABANDA RUIZ que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Concepción Labanda Ruiz en nombre y representación de DOÑA Esther , DON Ramón , DOÑA Mariana Y DON Valeriano contra DON Ignacio Y DOÑA Angelina debo declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrada el dia 28 de Enero de 2005 entre Don Ignacio y su esposa Doña Esther con Don Ignacio y su esposa sobre la motocicleta HJonda CBR 1000RR matricula ....-YRV por precio de 8900 euros condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y transferir la titularidad de dicha motocicleta en el Registro de la Dirección General de Trafico a favor de Don Ignacio y Doña Esther .

Procede imponer las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara la validez y eficacia del contrato de compraventa de una motocicleta celebrado el día 28 de enero de 2005 y condena a los demandados a transferir la titularidad en el Registro de la Dirección General de Tráfico, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Angelina y Don Ignacio , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, en concreto, al dar validez la Juzgadora de Instancia al testimonio de Doña Isabel que es vecina e intima de la actora y que lleva dos años sin hablarse con sus representados, entendiendo que se está violando la presunción de inocencia de no haber rectificación judicial, dado que la testigo relata que los hechos sucedieron según le había comentado un día en la puerta de la casa el padre de su representado, sin que se pueda tener certeza de lo declarado como cierto, ya que el padre falleció, y es imposible dar fe de la veracidad. Por otro parte, como se argumentó en la contestación a la demanda, Don Ignacio montó un negocio, para lo que el padre le dio dinero procedente de la venta de una moto de su propiedad y su representado le hace entrega de su moto para que la utilice, dándole, cuando el negocio se lo permitía, pequeñas cantidades de las que no queda constancia, al no existir compraventa alguna. Tampoco son ciertas las contradicciones entre sus representados, que un primer momento pretendían vender la motocicleta, pero que posteriormente, al ayudarle el padres económicamente con el negocio, y encontrándose éste cerca de su vivienda no necesitaban la motocicleta para desplazarse. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la parte actora en la instancia, al no concurrir ningún error en la valoración de la prueba, llegando a concluir la veracidad de la compraventa de la motocicleta en su día concertada, tras un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas e incluso desechando la alegación, exenta de prueba, de tratarse de un préstamo devuelto con entregas parciales, que tampoco pueden concretarse ni acreditarse.

SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2 ) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377 ); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376 ), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Yen el caso, ningún error es de apreciar, dado que no sólo tiene en cuenta la Juzgadora de Instancia el testimonio de la testigo, que aún de referencia, en unión de las prueba documental obrante en autos, y reconocimiento inicial del pago de la cantidad obtenida por el Ignacio por la venta de su motocicleta y el hecho de hallarse ésta en su poder, son prueba directas e indiciarias que acreditan suficientemente la tesis de la parte actora, en el sentido de haberse acreditado la venta de la motocicleta por parte de los demandados al padre y esposo de los actores, antes de que falleciera en accidente de tráfico, conduciendo la motocicleta, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, como se denuncia, que no es de aplicación al caso, a las pruebas que han servido obtener la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, limitándose los demandados, como señala la Juzgadora de Instancia, a intentar justificar la entrega de dinero, sin ninguna prueba que avale la tesis meramente defensiva de tratarse de una ayuda o préstamo para el negocio que regenta.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Angelina y Don Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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