Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2780/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 519/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO 1ª Instancia nº 15 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 2780/10-S
AUTOS Nº 878/09
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 878/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por D. Nicolas representada por la Procuradora Dª Julia Macias Dorissa contra Dª Carina representados por la Procuradora Dª Inmaculada de Ruiz Lasida; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de diciembre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar la demanda de DON Nicolas CONTRA DOÑA Carina EN RECLAMACIÓN de 1.827,12 euros. No se hace expresa imposición de costas procesales."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Julia Macias Dorias, en nombre y representación de Don Nicolas , se presentó demanda contra Doña Carina solicitando que se le condenase al pago de 1.827,12 euros, importe de los perjuicios que entendía que le había causado la negligente actuación como Letrada de la demandada, en defensa de su reclamación frente a la entidad Gaji, Sociedad Anónima. Por parte de la demandada se negó la existencia de relación contractual. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad del Abogado, existe una constate y reiterada jurisprudencia, que plenamente resume la Sentencia de 30 de marzo de 2.006 cuando declara que: "De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 que 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención"; y añade "que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".
En la formulación de este juicio de imputabilidad del daño, la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos de los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante.
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.
En corroboración de la doctrina anterior puede citarse, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 , con arreglo a la cual "aunque no toda deficiencia en dicha tarea es determinante de responsabilidad, sí lo es cuando, como sucede en el caso, se incurre en la omisión de alegación de un dato objetivo, ostensible e indefectible, de especial trascendencia para el resultado del proceso".
TERCERO.- En cualquier caso, se requiere la existencia de un comportamiento culposo que consiste en un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudencia no sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras.
Teniendo en cuenta las premisas anteriores, el actor sustenta su reclamación en el hecho de deducir, de modo automático, que no prosperar su reclamación contra la citada entidad, supone, sin más, que ha sido por el inadecuado comportamiento de la demandada, lo cual, no es admisible a tenor de las anteriores consideraciones.
Si resulta, ciertamente chocante, que la demandada negase la existencia de relación contractual, que se ha desvirtuado plenamente por el despliegue probatorio realizado en los presentes autos. La demandada desarrolla su labor profesional bajo una franquicia de Abogados, denominada Río Asociados, como se recoge en los justificantes que entregó al actor de las provisiones de fondos realizados, folio 30, 31 y 32, donde aparte de dicho nombre comercial, se añade la referencia a una entidad: "MPosadas, S.L.U.", que también se refleja en la estampilla de la carta que remitió al actor reclamándole la minuta, folio 46 de los autos. Con estos datos era fácil averiguar quien estaba detrás de dicha persona jurídica, dado que bastaba dirigirse al Registro Mercantil para conocer el sustrato social de la misma. Dicho Organismo confirmó que la única socia de dicha entidad era la demandada. Aparte de que uno de los citados recibos de provisión de fondo, fue firmado por la misma, y que era una de las titulares de la cuenta bancaria donde se señalaba que debía realizar el oportuno ingreso del resto de la minuta, folio 77 de los autos. En base a este cúmulo probatorio era muy difícil sostener que no fue la otra parte del contrato de arrendamiento de servicio, aunque la demanda aparezca firmada por otra Letrada, y otro Letrado quien asistiera a la vista, dada la posibilidad de sustitución reconocida y amparada legalmente.
En orden a determinar el irregular comportamiento de la demandada, la única prueba que ha aportado el actor es el escrito de demanda, el acto de la vista, con el consiguiente soporte de grabación, y la Sentencia dictada, pero no el contenido integro de los autos tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Morón de la Frontera, para que, con plenitud, se hubiese valorado la actuación profesional de la demandada, en base al encargo profesional realizado, bien directamente o a través de otro Letrado que le sustituyera. Qué se presentara la demanda en Sevilla, pese a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre competencia territorial respecto de las personas jurídicas, que señala que el fuero general es el del domicilio de la misma, aparte de que no causaría ningún perjuicio por el hecho de que debiera tramitarse en otro Partido Judicial, como en realidad ha ocurrido, pudo perfectamente tramitarse ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, dado que estamos ante una regla dispositiva, artículo 54 , y, como tal, solo planteable a instancia de parte, mediante la oportuna declinatoria. De modo que, si la demandada no hubiera alegado nada, se habría tramitado en esta ciudad.
El sustento de la demanda, acertado o equivocado, pero al fin y al cabo, criterio profesional, son las consideraciones que contiene la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla, en base a la demanda presentada por la Sra. Fernández Ramírez, de que el Sr. Nicolas debía responder, dado que vendió el colchón defectuoso, sin perjuicio de poder repercutir contra el causante del producto defectuoso, y éste es el argumento central de la demanda que formuló el actor. Se insiste en esta alzada por el recurrente que la relación jurídico procesal instaurada con su reclamación contenida en la demanda que formuló la demandada era correcta, dado que se dirigía directamente contra el fabricante, entendiendo que no tenía por qué dirigirse contra la entidad con la que, al parecer, mantiene relación contractual y le suministraba los colchones, es decir, Hispavidrio. Partiendo de ello, entiende que la demandada no aportó la documentación oportuna, sin embargo, como anteriormente se ha mencionado, es un hecho que se ignora, porque no se ha aportado testimonio integro de dichos autos.
Bien es cierto que se afirma que no se ha aportado documentación que acredite que le suministrara el colchón la entidad Gaji, S.A., pero con dicha expresión no acertamos a entender que se está queriendo afirmar, qué no se ha aportado documentación alguna, o que la aportada es insuficiente. Si se aportó la documentación que obra en la presente litis, la realidad es que debemos entender que es insuficiente a todos los efectos, porque sólo aparece la referencia a esta última entidad, pero como parte de la denominación del expedidor, que incluye también el nombre comercial del actor, en uno de los documentos de envío, folio 26 de los autos, y según el actor, referido a uno de los colchones de reposición. Pero no se ha acreditado que el original que entregó a la Sra. Fernández, el actor se lo hubiese adquirido a la citada entidad. De la documentación aportada, tan solo resulta que fue él quien formalizó el contrato, folio 23 de los autos, sin que dicha factura contenga referencia alguna al fabricante, ya que la única indicación del producto es: "Colchón anatómico-otorpédico 150x190" , y que se mantiene en los dos documentos de reposición, folio 24 y 25. En definitiva, esa insuficiencia probatoria se mantiene incluso en la presente litis, con lo cual, no se puede entender que sea debido a un deficiente proceder de la demandada, sino más bien a carencia documental por parte del propio actor, que resulta incompresible dado que deberá obrar en su poder quien le suministró a él, el producto defectuoso.
Tampoco en la presente litis, el actor consigue acreditar que el colchón fuera defectuoso.
En conclusión, no se ha acreditado que la desestimación de la demanda formulada por el actor contra la entidad Gaji, S.A., se debiera a una desacertada actuación profesional de la demandada, al menos, no se deduce de la escasa documentación aportada, ni tampoco, sin la menor duda, de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Morón de la Frontera, ya que en la misma se contienen criterios valorativos del esfuerzo desplegado en la dicha litis, no determina que pruebas se han practicado.
En conclusión, ha de rechazarse la pretensión del actor, y, como se señala por el recurrente no se puede entrar a valorar el carácter excesivo, o no de la minuta, aunque no puede dejarse de resaltar la desmesurada diferencia entre la cuantía reclamada y el importe de la minuta, más del doble de aquella, por ser una cuestión que excede del objeto de la presente litis.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Macias Dorissa, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla, en el Juicio Verbal 878/09, con fecha 2 de Diciembre de 2009 , la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costs de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
