Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 480/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 519/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00519/2010
SENTENCIA núm.519/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil diez
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 306/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 480/2010, en los que aparece como parte apelante Ana María Y Elvira , representado por la Procuradora Sra. BALDUQUE MARTIN y asistida por el Letrado Sr. TATCHE I TORRES; y, como parte apelante, Jacinto representada por el Procurador Sr. JIMENEZ ALFARO y asistida por el Letrado Sr.SERRANO FENOLLOSA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22-04-10 , cuyo FALLO es del tenor literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra Arnedo, en nombre y representación de DOÑA Ana María Y DOÑA Elvira , contra DON Jacinto , representado por el Procurador Sr. Baños, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado -a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedd horizontal nº 2 de Tarrasa, al tomo NUM000 , libro NUM001 Folio NUM002 con la descripción y división que se contiene en el suplico punto 5 de la demanda y que aquí se da íntegramente por reproducido, debiendo de estar y pasar por tal declaración. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de -los demandantes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- El primero de los motivos de apelación que la recurrente, Dª Ana María , dirige contra la sentencia de primer grado afirma que la misma incurre en dos contradicciones; una primera al emplear los términos derechos hereditarios y legado en relación al objeto de la renuncia que en su día formuló el demandado, D. Jacinto , y que se contrae el documento nº 8 de los de la demanda en que la actora funda las pretensiones que en ella deduce contra su hermano; la otra en cuanto afirma simultáneamente la validez e invalidez de dicho documento.
Pues bien, dichas contradicciones, de existir, darían lugar aun supuesto de incongruencia interna de la sentencia que supondría un defecto de motivación (art. 218 LEC y STC 127/2008 ), pero nada se pide en el suplico del recurso en relación con dicho defecto, por lo que carece de toda trascendencia. En cualquier caso, a lo más que podría dar lugar es que esta Sala subsanara tal defecto de motivación con la que ha de incluir en su sentencia (art. 465 CC ).
Pero es que además de todo lo dicho, la lectura de la sentencia de primer grado no revela las contradicciones que se indican, pues en el mencionado documento se emplean las dos expresiones que dice la recurrente y en efecto emplea la sentencia de primer grado, la de legado en el primero de sus párrafos y la derechos hereditarios en el segundo, y, en todo caso, el segundo término es más amplio que el primero al que engloba; y en lo que se refiere a la contradictoria calificación como válido e inválido del documento, basta leer la sentencia para explicarla, pues lo que la juzgadora dice es que la falta de forma no afecta a su validez, sin perjuicio de que ésta pudiere resultar comprometida por otros motivos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se encuentra dirigido a combatir la interpretación dada en la sentencia al documento nº 8 de los aportados con la demanda.
El expresado documento es un documento privado, de fecha 15-5-1989, otorgado entre la muerte del padre de los litigantes, D. Jacinto ocurrida el día 3-4-1988, y la aceptación de su herencia por escritura pública de 9-6-1989, o es del tenor literal que sigue:
En Terrassa a quince de mayo de 1989
REUNIDOS:
Los hermanos Jacinto y Ana María . Ambos mayores de edad y con capacidad suficiente para obrar y obligarse.
MANIFIESTAN:
Que según se desprende del testamento abierto otorgado por su difunto padre D. Pio referenciado con el número ciento cuarenta y dos del protocola del notario D. Julio Lacambra con fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, actualmente pendiente de aceptación, existe un prelegado a favor de Jacinto , sin que, sin embargo se haga mención al presunto prelegado que inicialmente debía atribuirse a su hermana Ana María sobre la vivienda de la C/. DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 , actualmente ocupada por la madre de ambos, independientemente del resto del contenido del citado testamento.
Por lo cual, libremente y de común acuerdo,
PACTAN:
Primero.- Que Jacinto , cede en favor de su hermana Ana María , todos los derechos que por legado le corresponden sobre la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 vivienda habitual de sus padres, y actualmente ocupada por su madre.
Segundo.- Si no se modifican las cláusulas testamentarias actualmente otorgadas por su madre Dª Elvira y llega a buen fin el prelegado de la totalidad de la vivienda de la C/. DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 , a favor de Jacinto , éste cederá igualmente los derechos que pudieran corresponderle de la vivienda de la DIRECCION000 , nº NUM003 - NUM004 a favor de su hermana Ana María , estando para el resto de patrimonio a lo que establezca el testamento.
Y para que conste y en prueba de conformidad y aceptación por lo que al derecho de cada cual afecta, firman el presente documento, por duplicado y a un solo efecto, en la fecha arriba indicada.
La actora sostiene que D. Jacinto renuncia en el primer párrafo de dicho documento a los derechos que como heredero de su fallecido padre, D. Pio , le corresponden sobre el piso NUM004 del edificio que éste construyó con su esposa en la C/ DIRECCION000 , mientras que el demandado sostiene que no es así.
Pues bien, como con todo acierto señala la juzgadora de primer grado, el mencionado causante otorgó testamento el día 24- 1-1984 en el que legaba a su esposa el usufructo universal de sus bienes, prelegaba a su hijo su participación en la vivienda propiedad conyugal sita en le C/ DIRECCION001 nº NUM005 . NUM006 de la localidad de Terrasa, y nombraba herederos universales por partes iguales a sus dos hijos, poco después del otorgamiento del documento privado, los litigantes, en unión de su también hoy fallecida madre, Dª Elvira , otorgaron escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y entrega del prelegado, en la cual se guardó total silencio sobre la renuncia y se adjudicó la nuda propiedad del resto del caudal relicto de la herencia de su padre, entre la que se contaba su participación en la finca de la C/ DIRECCION000 , por mitad, en proindiviso y en nuda propiedad a sus dos hijos.
Además, según es de ver el documento litigioso, D. Jacinto renuncia a los derechos sobre la propiedad de la C/ DIRECCION000 que le pudieran corresponder como legatario de la misma, cuando los que ostenta y hoy defiende le provienen en su condición de heredero universal.
Así las cosas, esta sala no encuentra motivos para variar el criterio sustentado por el juzgador de primer grado, pues ni por el tenor literal del documento (art. 1281 CC ), ni por los hechos posteriores al mismo (art. 1282 CC ) cabe inferir que D. Jacinto renunciara a los derechos hereditarios que como heredero universal de su padre le correspondieran sobre la propiedad que se deja reiteradamente expresada en el primero de los pactos que contiene en documento que suscribió con su hermana.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-4-2010 dictada por la Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona en los autos nº 306/2008, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
