Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 574/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 519/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 574 ( 311 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 490 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 519/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. LLUÍS TONDA LLINARES; siendo la parte apelada CONSTRUCCIONES LA MALLAETA 97, SL y D. Pedro Antonio , ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alonso , representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, D. JULIO COSTA ANDREU y D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección respectiva de los Letrados D. RAMÓN VICENTE GARRIGÓS BUFORN, D. JUAN FRANCISCO GARCÍA JIMÉNEZ y D.ª SAGRARIO MARTÍN-MONTALVO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 15 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , y CONDENO a la demandada Construcciones Mallaeta 97 , S.L. a que firme sea esta sentencia ejecute de las obras necesarias para la eliminación y la subsanación de los defectos de construcción mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto, como el 1.c y 2.a de los elementos comunes (peldaño de acceso al edificio desde la vía pública y rampa de acceso al vestíbulo desde el garaje); y el 2. 3. y 4. de los correspondientes a los elementos privativos, (grietas verticales en las paredes de las viviendas tipo A, grieta vertical con rotura de los azulejos en el baño de la vivienda del NUM000 y transmisión de olores entre los baños de las viviendas), de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad y utilidad que debería haber tenido, en consonancia con el informe facultativo aportado por la parte actora; obras que deberán ejecutarse en el plazo de 3 meses desde la firmeza de la presenta resolución, y si no fuere así, se condene a la demandada Construcciones Mallaeta 97, S.L. al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de la ejecución, a determinar en el momento de la ejecución de la sentencia con inclusión de todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras.

DESESTIMO la demanda respecto de D. Alonso , D. Pedro Antonio y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y ABSUELVO a estos de las pretensiones formuladas en su contra.

Respecto a las costas procede estar a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 11 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo y complejidad de resoluciones del magistrado ponente, así como a problemas técnicos.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia ha estimado parcialmente la demanda (en la que se ejercitaban acciones basadas en la Ley de Ordenación de la Edificación y Código Civil, a consecuencia de deficiencias aparecidas en un edificio construido con la intervención profesional de los codemandados), efectuando los siguientes razonamientos de interés, en lo que afecta al ámbito de la apelación.

1º. No se considera prescrita la acción entablada contra la promotora-vendedora, al ser el plazo de prescripción el de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil .

2º. Sí se consideran prescritas las acciones dirigidas contra el arquitecto superior, el arquitecto técnico y la compañía aseguradora, de conformidad con el art. 18 LOE , habida cuenta de que la recepción de la obra se produjo el día 3 de febrero del 2004, los defectos aparecieron dentro del plazo de garantía y ninguna reclamación se efectuó a aquéllos hasta la fecha de presentación de la demanda.

3º. Con relación a la responsabilidad del promotor-vendedor, la sentencia matiza que existen daños respecto de los cuales la acción no ha caducado, según la LOE, por haberse producido dentro del plazo de garantía del art. 17 , y respecto al resto de daños, podría aquél responder de conformidad con la regulación general de las obligaciones y contratos ( arts. 1101 y condordantes del Código Civil ), razón por la que entra en el análisis concreto de cada uno de los defectos denunciados; y así, con relación a los aparecidos en las zonas comunes, considera que no ha quedado acreditado que existan en la anchura del zaguán, ni en la pendiente de la rampa de acceso, ni en las humedades del sótano, ni en la cubierta. Y, respecto de los alegados en los elementos privativos, la sentencia no atiende las humedades del techo del dormitorio de la vivienda 4.º A.

La estimación parcial ha consistido en parcial respecto de la constructora CONSTRUCCIONES MALLAETA 97, SL y la desestimación de la demanda en lo concerniente al resto de codemandados, imponiendo en este caso las costas a la comunidad demandante.

Recurre la sentencia únicamente la otrora demandante, que no está conforme con la condena en costas de los codemandados absueltos, ni con la prescripción que se ha apreciado, ni con los defectos no acogidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-

Comenzando por el análisis de la prescripción, el recurso no discute el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia al respecto; a saber: la sentencia procedió, en primer lugar, a determinar la naturaleza de los defectos existentes (considerando que afectaban a la habitabilidad) y, a continuación, y teniendo en cuenta su fecha de aparición, comprobar si lo había sido dentro del periodo de garantía y si había transcurrido o no el plazo prescriptivo, recordando la doctrina asentada al respecto, en el sentido de que, producidos los defectos fuera del plazo de garantía legalmente establecido, ha caducado la acción y ya no juega el plazo prescriptivo, porque la manifestación de los defectos constructivos dentro del plazo de garantía es presupuesto legal necesario para que surja la responsabilidad y la consecuente obligación de reparar.

Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 1973 del Código Civil establece que se produce por reclamación extrajudicial, mientras que el artículo 1974 dice que " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ".

Pues bien, en el caso, sin duda ninguna (y no se discute en esta alzada), el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria quedó interrumpido frente al promotor-vendedor, como los documentos acompañados a la demanda dejan plena constancia (particularmente, los burofaxes remitidos el 22 de abril del 2005, 18 y 24 de abril del 2008 y la carta certificada de 3 de julio de ese año).

Es cierto, sin embargo, que no consta reclamación alguna a los restantes agentes constructivos.

En este sentido, cabe señalar que para atribuir a una actividad de reclamación, eficacia interruptora del curso prescriptivo, la voluntad reclamativa ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción - SSTS de 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994 , entre otras -, no bastando la sola prueba procesal del animus conservandi por parte del titular para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción, habiendo vinculado la jurisprudencia la interrupción, a la voluntad conservativa del derecho y a la necesidad de su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción (sirvan de ejemplo las siguientes resoluciones: que esa voluntad se manifieste - STS de 9 de diciembre de 1983 -; que aparezca clara - STS de 12 de mayo de 1994 -; suficientemente manifestada - STS de 6 de noviembre de 1987 -; o fehacientemente evidenciada - STS de 12 de julio de 1991 -; que se ponga de relieve - STS de 30 de septiembre de 1993 -; o que se patentice clara y fehacientemente - STS de 7 de julio de 1983 -), pero, ha dicho la jurisprudencia, - STS de 13 de octubre de 1994 - que el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, requisito reiterado después la Sentencia TS de 24 de diciembre de 1994 al señalar que "... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se produjeron reclamaciones extrajudiciales directas al resto de los intervinientes en el proceso constructivo, de lo que no podemos dudar es que de que, al menos por parte del arquitecto técnico, hubo conocimiento de las deficiencias y, por tanto, al menos de forma indirecta, de la reclamación. Y hubo conocimiento de las deficiencias porque, de un lado, el Sr. Pedro Antonio es administrador mancomunado de la mercantil promotora y constructora, y, de otro, tal y como se relata en el hecho cuarto de la demanda (y no se niega en la contestación), las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a dicha sociedad motivaron una reunión con el citado Sr. Pedro Antonio , de lo que se colige el pleno conocimiento que éste tuvo de las deficiencias aparecidas y de la reclamación que estaba realizando la comunidad ahora demandante. Por tanto, respecto de él, si que consta la existencia de acto interruptivo de la prescripción.

Desde ese momento, pues, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad ex lege y, lo más relevante, por principio individual, pero con previsión legal de un sistema de solidaridad, establecido en el artículo 17.3 LOE , subsidiario, pero legal y, por tanto, no análogo a las formas impropias de solidaridad. Ello es relevante porque es doctrina consolidada a partir de una Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª que, con fecha 27 marzo 2003 , adoptó el acuerdo siguiente: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". En este sentido, como trae a colación la Sentencia de 19 de octubre de 2007 , las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

A partir de estas resoluciones, dice la STS de 19 de octubre de 2007, la Sala 1 ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidarios y sólo lo fue desde que la sentencia lo declaró, no antes".

Con esta doctrina jurisprudencial, resultaría ya ab initio evidente, estando como está interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, el promotor, y, de otra, respecto del arquitecto técnico, que no podría apreciarse la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 17 frente a arquitecto superior.

Como se ha indicado, en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el legislador, salvo en el caso del promotor, regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada, así indica que " la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder " y solamente impone la solidaridad " cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ", que es la denominada solidaridad impropia, ya que la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad , llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

En cualquier caso, incluso las Audiencias Provinciales que vienen considerando que el art. 17 no contempla, en modo alguno, un caso de solidaridad impropia, también vienen admitiendo que es posible la aplicación del art. 1974 del Código Civil "en aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". En definitiva, no es necesario que se requiera a todos los responsables solidarios impropios ni demostrar que tuvieron conocimiento de los hechos que dan lugar a la interrupción de la prescripción de la acción sino justificar porque puede presumirse tal conocimiento.

En conclusión, debemos estimar el recurso formulado frente la estimación de la excepción de prescripción acogida por la Sentencia de instancia y, por tanto, no cabe sino analizar el fondo de la cuestión, en lo que hace a las responsabilidades por vicios o defectos constructivos de los agentes del proceso de construcción demandados.

TERCERO.-

Ya se ha indicado que la sentencia condena al promotor-constructor a la ejecución de las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos existentes en las zonas comunes del edificio (peldaño de acceso al edificio desde la vía pública y rampa de acceso al vestíbulo desde el garaje), así como en zonas privativas (grietas verticales en las paredes de las viviendas tipo A, grieta vertical con rotura de los azulejos en el baño de la vivienda del NUM000 y transmisión de olores entre los baños de las viviendas).

La responsabilidad por tales deficiencias debe extenderse, de modo solidario, al arquitecto técnico, habida cuenta su origen y menor entidad.

Con relación a la responsabilidad del aparejador, no está de más comenzar recordando que el Decreto de 16 de julio de 1935, en cuanto que establece sus obligaciones y responsabilidad, lo cataloga como perito de materiales y de construcción, concretando sus atribuciones en la inspección con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúa con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción. En parecidos términos se pronuncia el Decreto de 19 de febrero de 1971, que regula las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2-2 º establece que corresponde a los arquitectos técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras. Y finalmente, sin duda clarificadora de las distintas atribuciones a los diversos agentes constructivos, la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación: esta norma distingue entre el director de la obra, que tanto puede ser -art 12-3-a) un arquitecto como un arquitecto técnico, del director de ejecución de la obra que, cuando se trata de edificaciones residenciales - art 13-2-a) y 2-1-a )- ha de ser, necesariamente, un arquitecto técnico. Al primero atribuye las obligaciones de verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno y de resolución de las contingencias que se produzcan en la obra, consignando en el Libro de Órdenes y Asistencias, las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y al director de ejecución de la obra la de la dirección de la ejecución material de la obra, comprobando replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra, la de consignar en el Libro antes referido las instrucciones precisas y la de suscribir el acta de replanteo entre otras.

En el caso que nos ocupa, hemos de considerar procedente la condena de este profesional, por las deficiencias referidas, puesto que los hechos revelan una palmaria omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre la obra que se ejecutaba.

Sin embargo, y por esos mismos razonamientos, la condena solicitada no puede alcanzar al arquitecto superior, pues las deficiencias que ahora nos ocupan no tienen su origen en el incumplimiento de sus obligaciones constructivas, según se ha dicho.

CUARTO.-

La otrora demandante insiste en que la condena se extienda también a otros defectos denunciados en la demanda, y no acogidos en la instancia. Los abordaremos a continuación, así como la imputación de su responsabilidad:

- Anchura del zaguán: el perito de la actora y de la aseguradora codemandada coinciden en que no se puede trazar un círculo de 1,5 metros de diámetro (sino tan sólo de 1,45), que es el previsto en el art. 2.11 de las Normas de Habitabilidad y Diseño de la Comunitat Valenciana. El perito del arquitecto superior reconoce que, a nivel del suelo, la anchura es de 1,47, si bien niega la deficiencia porque sería de 1,5 a nivel de paramentos, sin contar el zócalo y el rodapié. Claro es, por tanto, que el zaguán no cumple con las prescripciones legales, pues ha de entenderse que el diámetro debe poder ser trazado en cualquiera de sus alturas. De esta deficiencia deberá responder el arquitecto superior (que previó en el proyecto que el zaguán presentara, en su parte más ancha tan solo, el diámetro de 1,5 metros) y no el resto de codemandados.

- Pendiente de rampa de acceso: el perito de la actora y de la aseguradora codemandada coinciden en que tiene más pendiente de la que le corresponde, a la vista de su longitud, infringiendo el art. 2.11.punto 4 de las referidas normas de habitabilidad. Entendemos, pues, que existe este defecto. De igual modo, tan solo deberá responder el arquitecto superior.

- Humedades en el sótano: no estimamos que su origen sea imputable a los codemandados. El perito de la actora que el origen de las humedades aparecidas en los muros de hormigón del sótano están producidas, probablemente, por una mala ejecución de la junta, porque no exista material expansivo que selle la unión de los muros con la solera. Sin embargo, los otros dos peritos no constataron la existencia de manchas recientes de humedad, tan sólo de que las hubo, lo cual parece incompatible con la existencia de una deficiencia y podría obedecer, tal y como se ha sugerido, a alguna inundación antigua o a cambios en el nivel freático en condiciones metereológicas atípicas. No prosperará este motivo de impugnación.

- Desprendimiento de rodapiés en cubierta: ciertamente, el desprendimiento se ha producido. El perito de la actora informa que ello se debe a que el mortero de agarre no es el adecuado. El perito del arquitecto superior reconoce que es un defecto de acabado. El del arquitecto técnico imputa el desprendimiento a un defecto de mantenimiento de la cubierta. Consideramos acreditado el defecto, de cuya reparación serán responsables constructor y arquitecto técnico.

- Aparición de hierbas en juntas de dilatación de la cubierta: en dos fotografías del informe pericial de la actora se aprecian, con dificultad, pequeñas hierbas en las juntas de dilatación. Desde luego, consideramos que su nacimiento podría deberse a una falta de mantenimiento (limpieza), tal y como se ha sugerido por los otros peritos. No accederemos al pedimento.

- Daños en junta de antepecho y junta de pared inclinada, con la pared del edificio colindante: confirmamos la decisión de instancia. El edificio colindante se ejecutó con posterioridad al de la actora; mal puede establecerse vinculación entre tales deficiencias y los codemandados.

- Humedades del dormitorio NUM001 : tales humedades vendrían ocasionadas por los daños referidos en el anterior apartado, con lo que no puede existir tampoco responsabilidad de los codemandados.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, de fecha 15 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 490 / 10, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente: manteniendo la condena que en ella se contiene a CONSTRUCCIONES LA MALLAETA 97, SL, debemos condenarla también a la ejecución de las obras necesarias para la eliminación y subsanación de la deficiencia consistente en desprendimiento de rodapiés en cubierta. La estimación parcial de la demanda entablada por la actora implica una condena solidaria del codemandado D. Pedro Antonio , junto con la constructora citada y la aseguradora de ésta, ASEFA, SA. Se condena a D. Alonso a ejecutar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de las deficiencias consistentes en anchura del zaguán y pendiente de la rampa de acceso al edificio. Todo ello, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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