Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 711/2011 de 27 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2011
Rollo Apelación Civil nº: 711/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 448/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre las partes, como parte actora D. Santiago representado en la instancia por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigido por el Letrado Sr. González López; y como partes demandadas en rebeldía, D. Jose Pedro , apelante en esta alzada, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Cutillas García y Dña. Zaira no comparecida en esta alzada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de Noviembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Santiago , contra Jose Pedro y Zaira , debo condenar y condeno a Jose Pedro a abonar, al demandante la cantidad de 4.261,55 euros. La mencionada suma devengará interés al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha del emplazamiento, todo ello sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales y siendo las comunes por mitad.
Debo absolver y absuelvo a Zaira de todos los pedimentos ejercitados contra ella".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y también el co-demandado Sr. Jose Pedro , alegando la nulidad de lo actuado. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 711/11, señalándose para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2011, no habiendo comparecido el recurrente D. Santiago , declarando desierto su recurso por Decreto de 7 de Octubre de 2011 .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Santiago al amparo de lo dispuesto en el artº. 1883 del Código Civil , contra los co-demandados D. Jose Pedro y Dña. Zaira , tendente al reembolso de la cantidad de 4.261,55 €, abonada en su calidad de fiador solidario a la prestamista "Caja Rural de Albacete" en el marco de la póliza de préstamo suscrita con fecha 17 de mayo de 1996, en la que aparece el co- demandado Sr. Jose Pedro como prestatario y la co-demandada Sra. Zaira como fiadora solidaria junto con un tercero.
Alternativamente se solicitaba que en caso de no considerar pretataria a la co-demandada Dña. Zaira , se la condenase al pago de un tercio (1.420,52 €) de la cantidad principal reclamada.
La citada sentencia estima la acción ejercitada sólo con respecto al co-demandado D. Jose Pedro como prestatario y deudor principal, pero no en relación con la co-demandada Sra. Zaira , por entender que no goza de dicha condición, sino de la de avalista solidaria.
La parte actora mostró inicialmente su disconformidad con dicha sentencia alegando la existencia de incongruencia omisiva y la existencia de error en la valoración de la prueba. Posteriormente dicha parte recurrente, debidamente emplazada, no compareció ante este Tribunal de la Audiencia Provincial, precluyendo así su derecho en relación con el recurso de apelación interpuesto, que por Decreto del Sr. Secretario fue declarado desierto.
A su vez el Sr. Jose Pedro solicita en el recurso que plantea, la nulidad de lo actuado a partir del momento del emplazamiento, por entender que dicho acto procesal no se ha realizado correctamente produciéndose indefensión.
En consecuencia, por tanto, el debate de esta alzada, queda concretado exclusivamente en resolver la pretensión anulatoria que formula el recurrente Sr. Jose Pedro .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no procede acceder a dicho motivo de recurso, careciendo por tanto de viabilidad la citada pretensión de nulidad de actuaciones basada en que el emplazamiento realizado no se acomodaría a las correspondientes previsiones procesales.
Téngase en cuenta, que en este caso, el emplazamiento se lleva a cabo en el domicilio del co-demandado Sr. Jose Pedro , consignado en el escrito de demanda, sito en RONDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la población de Jumilla, constando la correcta remisión del mencionado acto de comunicación, que tenía por objeto, conforme a la cédula de emplazamiento que se acompaña, con copia de la demanda y demás documentos, comparecer en juicio para contestar a la demanda en el plazo de veinte días hábiles, con constancia a su vez de las oportunas prevenciones legales. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 155.4 apartado primero de la LEC, ese acto de comunicación es totalmente correcto, surtiendo plenos efectos, pues se ha realizado en el domicilio señalado en la demanda, se ha acreditado su correcta remisión aunque, como sucede en este caso, no consta su recepción por el destinatario, sino por Dña. Marí Trini , con D.N.I.: NUM003 .
Por tanto no existe infracción procesal alguna, determinante de indefensión que pudiera sustentar el éxito de la pretendida nulidad de actuaciones, pues en cualquier caso la posterior incomparecencia y no personación en los autos sólo resultaría achacable al demandado D. Jose Pedro . Y es que como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia de 28 de junio de 1988 , ... "la interdicción de la indefensión y el principio de tutela judicial efectiva, no amparan la desidia, errores y ni la inactividad procesal de las partes" .
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con la disconformidad del recurrente con la cuestión de fondo objeto de la demanda, pues, conforme a la prueba practicada, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada es correcto jurídicamente.
En este caso hemos de tener en cuenta, conforme a lo pactado en la póliza de préstamo de referencia, que el co-afianzamiento solidario que contiene, impone a los mismos la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato en la medida y extensión que el prestatario. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el artº. 1.822 del Código Civil , el fiador solidario asume la deuda como propia y queda obligado de idéntica manera que el deudor principal, pudiendo, en consecuencia, ser compelido por la acreedora en primer lugar y con independencia de aquél deudor principal. Se elimina, por tanto, en estos casos de fianza solidaria, el elemento de la accesoriedad propio y característico de la fianza normal, gozando el acreedor de una acción autónoma e independiente contra los fiadores solidarios.
Es por tanto y en función de tal obligación, por lo que el actor como fiador solidario, tuvo que responder frente a la reclamación que en su día le dirigió la entidad prestamista "Caja Rural de Albacete".
Ahora y en el ejercicio de la facultad que le confiere el artº. 1.883 del Código Civil el citado fiador solidario que ha pagado por el deudor, ejercita la correspondiente acción de reembolso o regreso frente a dicho deudor principal, consecuente al derecho de subrogación del artº. 1.839 del Código Civil .
La sentencia de instancia otorga éxito a la citada acción de reembolso frente al deudor Sr. Jose Pedro , al tiempo que desestima frente a la Sra. Zaira , por no ostentar en el contrato la condición de prestataria, sino de co-fiadora solidaria, remitiendo al actor al ejercicio independiente de tal pretensión.
Por tanto el citado pronunciamiento judicial que condena al co-demandado ahora recurrente, es correcto jurídicamente.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio Ordinario nº 448/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
