Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 223/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001120
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 223/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002047/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA
Apelante: PROMOCION INMOBILIARIA VALENCIA 2003 SL.
Procurador.- MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.
Apelado- impugnante: D. Olegario Y DÑA. Sonsoles .
Procurador.- JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE.
SENTENCIA Nº 519/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 2047/2009, promovidos por D. Olegario Y DÑA. Sonsoles contra PROMOCION INMOBILIARIA VALENCIA 2003 SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCION INMOBILIARIA VALENCIA 2003 SL, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y asistido del Letrado D. D.VICTOR MARTINEZ EXPOSITO contra D. Olegario Y DÑA. Sonsoles , representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y asistido del Letrado D. GABRIEL MARIA DUYOS LLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 13 de septiembre de 2010 en el Juicio Ordinario 2047/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre y de D. Olegario y Dª Sonsoles , condeno a Promoción Inmobiliaria Valencia 2003, S.L. a pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos sesenta euros (34.260 €), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin imposición de costas.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCION INMOBILIARIA VALENCIA 2003 SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Olegario Y DÑA. Sonsoles . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de septiembre de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, que estima la demanda formulada en reclamación de la penalización convenida para el supuesto de retraso por la demandada en cumplimiento de su obligación de entrega de los inmuebles en ejecución del contrato de permuta que a las partes vincula, se alza la parte demandada sosteniendo, en síntesis: que el contrato exigía la interpelación de entrega de la actora a la demandada para entender que ésta incurre en mora, siendo, en todo caso, imputable al demandante el retraso, pues tenía que abonar los gastos, impuestos y arbitrios que le competían, no queriendo escriturar si además no le devolvían el precio pactado para la compraventa de otros inmuebles, la cual fue resuelta a instancia de la actora, que el testigo antiguo Letrado de la parte actora fue objeto de tacha, sin que nada diga al respecto el Órgano jurisdiccional; que no denuncia el actor la tardanza sino hasta octubre de 2008, habiendo introducido innovaciones en la vivienda que fueron causa del retraso en la entrega, el cual no fue grave, no habiendo ejecutado el aval y habiendo, por tanto, de moderarse la pena pactada.
E impugnando la actora en fase de oposición al recurso interpuesto el pronunciamiento de la Sentencia no impositivo de las costas procesales, entendiendo que el supuesto no presenta dudas.
SEGUNDO.-
Y, en orden al primer motivo de recurso, en virtud del cual se sostiene que es el cesionario (el actor) el que había de requerir de entrega al cedente (demandado) para entender a éste incurso en mora, procede su desestimación. La obligación de entrega de la obra nueva construida nace del contrato de permuta que a las partes vincula, otorgado el 14 de septiembre de 2005 - documental a los folios 23 a 33--, y en virtud del cual don Olegario y doña Sonsoles "CEDEN y TRANSFIEREN (...) por vía de permuta a la entidad "PROMOCION INMOBILIARIA VALENCIA 2003, S.L." (...) que acepta y adquiere en pleno dominio, como cuerpo cierto, en el estado de hecho y de derecho que actualmente tiene" el solar cuya propiedad ostentan aquéllos, conviniéndose las "prestaciones a favor de los cedentes del terreno" obligándose la hoy demandada "a TRANSMITIR a don Olegario y esposa el pleno dominio" de una vivienda en planta primera, la totalidad del bajo comercial, dos plazas de garaje y dos trasteros del edificio que pretende construir en el solar dicho. Y añadiendo que "dicha entrega y transmisión de las indicadas fincas (...) se hará antes del plazo de VEINTE MESES, a contar desde el día de hoy (...) La cesionaria notificará por cualquier medio fehaciente a la cedente para que comparezca ante el Notario, que designe la cesionaria, en el plazo de 10 días, designando día, hora, Notario y dirección, para aceptar los departamentos que le correspondan en virtud de este contrato de permuta. La demora en la entrega de los inmuebles citados llevará consigo, como cláusula penal, por los daños y perjuicios ocasionados, la obligación de la mercantil "PROMOCION INMOBLIARIA VALENCIA 2003 , S.L." de indemnizar a don Olegario y esposa, en la cantidad de 60,00 euros por cada día de demora, la cual empezará a contarse al día siguiente a finalizar el plazo antes estipulado (...)". Y, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y en el presente supuesto el deseo de los contratantes se manifiesta con una claridad meridiana: los hoy actores ceden a la ahora demandada un solar, que ésta acepta, en el que va a construir un edificio y se obliga a su entrega en el plazo de veinte meses determinados departamentos ejecutados, y el cesionario del solar (que lo es el ahora demandado) se obliga a la entrega en un plazo determinado a favor de los cedentes (los aquí actores), habiendo de notificar aquél a éstos el día y fedatario en que ejecutará tal prestación, sancionándose la demora en el cumplimiento de tal obligación con la cantidad de 60 euros por cada día de retraso a contar desde el vencimiento de aquel plazo de veinte meses. Y conceptualizado el contrato de permuta como aquél en el que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (artículo 1.538 del propio Cuerpo legal), tras ceder la parte actora el solar a favor de la demandada, ésta ha de cumplir con su prestación, cual es la cesión de los inmuebles construidos a favor de la que en su día fue cedente pero que ahora se convierte en cesionaria de los inmuebles recientemente construidos, designándose así en la escritura otorgada el 5 de diciembre de 2008 - documental a los folios 36 a 57--, que documenta el acto jurídico de cumplimiento por la demandada de su obligación de entrega, y en el que, como no puede ser de otro modo, es cedente la Mercantil demandada y cesionarios los actores. Y sin que ello perturbe en absoluto los efectos del incumplimiento de la obligación de entrega que asumió la demandada en el plazo de veinte meses y de su comunicación fehaciente a los demandantes del día y lugar en que se realizaría la misma.
TERCERO.-
Y, en orden a la culpabilidad de la actora como determinante del incumplimiento por la demandada de su obligación de entrega en el plazo estipulado, procede su desestimación considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a su rechazo, que la Sala hace propios y da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que la mera rectificación de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal no supone justificación del retraso de diecinueve meses acontecido, no habiendo dilatado levemente la ejecución de la vivienda las modificaciones introducidas por el actor en la misma, alteraciones que, además, tan sólo afectan a la vivienda y no así a los restantes elementos, ni, desde luego, el deseo de la demandante de que se le devolviera el precio ya abonado por la compraventa de otros inmuebles tras la resolución del contrato, ni que no requiriera de entrega a la parte demandada sino hasta octubre de 2008, todo ello frente al elemento puramente objetivo del transcurso del plazo de entrega pactado. Y siendo intranscendente que el Órgano "a quo" omita toda consideración en torno a la tacha del testigo que fue Abogado de la parte actora, pues no ha valorado, siquiera, la declaración del testigo como relevante para el pronunciamiento estimatorio de la demanda, y habida cuenta que las circunstancias que conducen a la tacha ya habían sido puestas de manifiesto por la propia parte demandada en su escrito de contestación y su concurrencia, en definitiva, sólo afecta al ámbito de valoración de la prueba testifical (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-
Y decae el motivo de recurso relativo a la ausencia de ejecución del aval prestado, considerando que la alegada como necesaria ejecución sería compatible con la resolución contractual, efecto no querido por el actor, que no sólo requirió de cumplimiento, sino que hoy solicita la indemnización pactada para el caso de retraso en el mismo.
QUINTO.-
Y procede el rechazo de la petición de moderación en la aplicación de la cláusula penal convenida, considerando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en los artículos 1.152 y 1.154 del Código civil , en el sentido de que la facultad moderadora que contempla el precepto últimamente citado, es aplicable tan sólo a los supuesto en que se convino la aplicación de la pena para los supuestos de incumplimiento, pero no para el caso de incumplimiento irregular o tardío, como acontece en el presente supuesto en que las partes la articulan como sanción por día de retraso en el cumplimiento y no por la ausencia de entrega.
SEXTO.-
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada con imposición a la misma del pago de las costas causadas ante esta instancia que traigan causa del remedio por ella interpuesto.
SEPTIMO.-
Y, en lo que al motivo de impugnación afecta, por el que pretende el actor la revocación del pronunciamiento no impositivo de las costas procesales, procede su estimación. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente supuesto no aprecia la Sala en la cuestión suscitada razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para determinar un pronunciamiento sobre costas diverso al determinado por el principio dispositivo dicho, por lo que, con estimación del motivo de impugnación, procede revocar parcialmente la sentencia dictada e imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales casadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en orden a las devengadas ante esta alzada consecuencia de la impugnación deducida, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel Vives de Blas, en nombre y representación de "Promoción Inmobiliaria Valencia 2003, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia el 13 de septiembre de 2010 en el Juicio ordinario 2.047/09 .
SEGUNDO.-
Estimar la impugnación de dicha resolución formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Francisco Gozálvez Benavente, en la representación que ostenta de don Olegario y de de doña Sonsoles . TERCERO.-
Revocar la referida Sentencia en el sentido de imponer las costas procesales a la parte demandada.
CUARTO.-
Confirmarla en todo lo demás.
QUINTO.-
E imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación deducida, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
