Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 844/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 844/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1382/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 519/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 3 de octubre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1382/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de PARCEL BAIX LLOBREGAT, S.A., contra HOSTELERÍA RAMBLAS, S.L. y MACROPISO, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda:
1.- Condeno a las demandadas a pagar a la actora, solidariamente, la cantidad de 111.994'42 euros (en los que ya están incluidos y pagados a fecha de hoy 30.794'42 euros, en virtud de auto de allanamiento parcial, por lo que deberán deducirse de los 111.994'42 euros en una eventual ejecución), más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.
2.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes, de haberlas, por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandadas Hostelería Ramblas,S.L., y Macropiso,S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prohibición de alteración del objeto del proceso, y de tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, refiriendo la pretendida infracción a la motivación de la sentencia en cuanto a que el contrato de arrendamiento no se celebró antes del 1 de septiembre de 2010 por estar pendiente del otorgamiento de la licencia de ocupación.
Centrada así la cuestión procesal opuesta por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En el presente caso, la cuestión del retraso en el otorgamiento del contrato de arrendamiento del local de la Rambla nº 31, bajos, de Barcelona, con la subarrendataria Esports i Diversió Ramblas 31,S.L., no es una cuestión nueva, que se haya planteado después de la demanda o la contestación, sino que, por el contrario, se trata de un hecho que se introdujo oportunamente por la actora en la demanda, y asimismo se menciona en el burofax de 26 de julio de 2010 de la demandante Parcel Baix Llobregat,S.A. a la demandada Hostelería Ramblas,S.L. (doc 12 de la demanda); acompañando a la demanda el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2010, concertado con Esports i Diversió Ramblas 31,S.L. (doc 12 de la demanda).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan, además, las demandadas Hostelería Ramblas,S.L., y Macropiso,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de compensación de las rentas adeudadas de mayo, junio, julio, y agosto de 2010, por importe conjunto de 182.558 €, con la cantidad 81.200 € (70.000 + IVA), que la demandante Parcel Baix Llobregat,S.A. se comprometió a pagar a la demandada, en su comunicación de 18 de junio de 2009 (doc 5 de la demanda), siendo así que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón del compromiso adquirido en la comunicación de 18 de junio de 2009, es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, en la comunicación de 18 de junio de 2009 (doc 5 de la demanda), la demandante Parcel Baix Llobregat,S.A., en relación con el contrato de arrendamiento de 7 de mayo de 1997, novado por otro de 20 de julio de 2006, del local en la Rambla nº 31, bajos, de Barcelona, y que tenía un plazo de duración inicial pactado hasta el 31 de agosto de 2010, se compromete a abonar a la arrendataria Hostelería Ramblas,S.L. la cantidad alzada de 70.000 €, por todo el 1 de octubre de 2010, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1ª.- que la arrendataria Hostelería Ramblas,S.L. cumpla puntualmente y dentro del plazo fijado con todas sus obligaciones contractuales, especialmente la de pago de la renta y demás cantidades hasta la finalización del contrato de arrendamiento (31 de agosto de 2010), y
2ª.- que la arrendadora Parcel Baix Llobregat,S.A. suscriba a partir del 1 de septiembre de 2010 un contrato de arrendamiento del referido local con la actual subarrendataria Esports i Diversió Ramblas 31,S.L.
Aunque, se pacta asimismo que, en el supuesto de suscribirse el contrato de arrendamiento entre Parcel Baix Llobregat,S.A. y Esports i Diversió Ramblas 31,S.L. con fecha 31 de junio de 2010, previa resolución anticipada del vigente contrato de arrendamiento de la sociedad Hostelería Ramblas,S.L., el pago comprometido de la cantidad de 70.000 € se realizará por todo el 1 de julio de 2010.
Así las cosas, resulta de lo actuado que el nuevo contrato de arrendamiento, concertado con Esports i Diversió Ramblas 31,S.L., se otorgó el 1 de septiembre de 2010, (doc 12 de la demanda); y que la anterior arrendataria, la demandada Hostelería Ramblas,S.L., hizo entrega de las llaves del local a la arrendadora Parcel Baix Llobregat,S.A. el 1 de septiembre de 2010 (doc 6 de la demanda), por lo que, hasta la devolución de la posesión a la arrendadora, no habiendo constancia de pacto en contrario, se mantuvo la obligación de la arrendataria demandada de pagar la renta.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que se produjo el impago por la demandada arrendataria de las rentas de mayo, junio, julio, y agosto de 2010, por importe conjunto de 182.558 € (docs 13 a 16 de la demanda).
Por lo que, en cualquier caso, resulta por completo irrelevante el cumplimiento o no de la condición 2ª del compromiso de 18 de junio de 2009, cuando es evidente el incumplimiento de la condición 1ª del compromiso de pago de la cantidad de 70.000 € por la arrendadora, y que se concretó en que la arrendataria estuviera al corriente en el pago de la renta y demás cantidades hasta la finalización del contrato de arrendamiento, el 31 de agosto de 2010, habiendo impagado la arrendataria las mensualidades de mayo, junio, julio, y agosto de 2010.
Aún en el caso de que el nuevo contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con fecha 31 de junio de 2010, según la previsión subsidiaria pactada en el compromiso de 18 de junio de 2009, igualmente la arrendataria se encontraría adeudando en aquel momento las rentas de mayo y junio de 2010.
Y, aún cuando el nuevo contrato de arrendamiento se hubiera celebrado inmediatamente después de la comunicación de la demandada arrendataria, de 25 de mayo de 2010 (doc 7 de la demanda), notificando la renuncia a ejercitar el derecho de prórroga, igualmente la arrendataria se encontraría adeudando en aquel momento la renta de mayo de 2010, ya que, según el pacto 3.2 del acuerdo de novación del contrato de arrendamiento, de 20 de julio de 2006 (doc 1 de la demanda), las rentas debían pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.
De modo que, faltando el primero de los requisitos para la exigencia del compromiso de la arrendadora, no concurren, en definitiva, los presupuestos objetivos para la compensación del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda vencida y exigible.
En consecuencia procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de las demandadas.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de las demandadas Hostelería Ramblas,S.L., y Macropiso,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 1 de julio de 2011, dictada en los autos nº 1382/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

