Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 555/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 519/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100475

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

CORUÑA 12

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 555/12

S E N T E N C I A

Nº 519/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2012, en los que aparece como parte demandante reconvenido apelante, C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 A CORUÑA, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEJERA NOPÉREZ, asistido por el Letrado DOÑA SARA LÓPEZ TABOADA, como demandantes reconvenidos DON Bruno , DOÑA Sofía , DON Florencio y DOÑA Berta , representados en 1ª instancia por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y asistido por el Letrado anteriormente mencionado; y como parte demandada reconviniente apelada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. JACOBO SANCHEZ DEL CAMPO BASAGOITI, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA, de fecha 14/6/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 de A CORUÑA y OTROS frente a la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S. A. y, desestimando la petición de resolución del contrato existente entre las partes. Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la petición de indemnización reclamada condenando a la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S. A. a indemnizar a D. Bruno , Dª Sofía , D. Florencio y Dª Berta en la cantidad de 2.803,68 euros e intereses y sin imposición de costas.

Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 A CORUÑA condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 A CORUÑA a abonar a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. la cantidad de 23.357,58 euros, con los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE A CORUÑA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Recurre en esta apelación la comunidad de propietarios demandante contra la sentencia de primera instancia que, estimando solo parcialmente la demanda, condenó a la contratista demandada a abonar a los cuatro dueños de garajes también demandantes el importe por ellos reclamado por los daños debidos a filtraciones de agua a consecuencia de un defecto parcial en la ejecución de los trabajos contratados de impermeabilización de la plazoleta-terraza superior, a la vez que desestimó la acción de aquélla de resolución del contrato por incumplimiento y estimó la demanda reconvencional de la contratista en reclamación del precio de la obra.

SEGUNDO.- Tras unas consideraciones iniciales acerca de la controversia entre las partes litigantes, además de ciertos aspectos legales y jurisprudenciales sobre el artículo 1124 del Código Civil y el tipo de incumplimiento a los fines resolutorios del contrato, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pasó a continuación al análisis y valoración individualizada de los varios informes periciales y demás pruebas practicadas de interés, llegando al convencimiento de apreciar un defecto en los trabajos solo de tipo parcial, pues la mayor parte de las filtraciones tendrían otro origen, ajeno a la obra en la plazoleta, cual el mal estado del tejadillo de la fachada (agrietado, deteriorado y prácticamente sin impermeabilizar, que evacuaría las pluviales hacia la cámara y pilar), el muro perimetral, la parte de la acera y la rampa de acceso al garaje, no resultando demostrado que la lámina colocada rompiera, dadas sus características y resistencia, también para pendientes del 1%, o que la impermeabilización no sirviera.

TERCERO.- En el recurso de apelación se argumenta acerca de la obra contratada y las fechas de ejecución, enfatizando el compromiso de la demandada de garantizar al cien por cien que no hubieran filtraciones posteriores, lo que no habría cumplido. Si la causa fuera el tejadillo no haría falta levantar toda la plazoleta que no evitaría las filtraciones. El acta notarial y pruebas demostrarían los charcos y goteras en varios puntos del garaje. Se alega vulneración del artículo 1124 del Código Civil y su doctrina, por cuanto la propia sentencia habría considerado demostrada la defectuosa impermeabilización, como resultaría también de las pruebas practicadas, por lo que se trataría de un incumplimiento de la contratista, que garantizó al cien por cien la impermeabilización de la terraza. La comunidad de propietarios no habría contratado un simple parcheo. El contrato de obra se caracteriza por el resultado, el cual no fue alcanzado. Relacionado con todo ello se alega error de valoración de la prueba, argumentando acerca de la mayor fuerza probatoria, a juicio de la parte apelante, de las pruebas practicadas a su instancia frente a las de la parte contraria.

La parte demandante-apelada argumentó en contra del recurso, tanto por razones procesales como de fondo, y en apoyo de la sentencia.

CUARTO.- Previamente debemos rechazar la objeciones procesales opuestas por la parte apelada, tanto sobre la redacción del suplico del recurso de apelación, como respecto de la valoración de las pruebas por el Tribunal de segunda instancia:

1- El recurso de apelación es perfectamente claro, lo mimo que la petición de la comunidad de propietarios apelante, pues pretende, la estimación íntegra de la demanda inicial y no la parcial de la sentencia del Juzgado, con la consecuente desestimación de la demanda reconvencional.

2- A diferencia de las limitaciones y mayores formalismos de los recursos extraordinarios, en el de apelación las partes pueden exponer sus motivos de impugnación con mayor soltura y el Tribunal valorar con plenitud la prueba practicada (máxime con el sistema de grabación de los juicios). En particular:

Configurada la segunda instancia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisión de la primera instancia ('revisio prioris instantiae'), el Tribunal de apelación tiene el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición tanto en lo referente a los hechos como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso ( STS de 10/12/2010 ). Dentro de los límites de la congruencia, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia ( STS de 23/10/2010 , 21/12/2009 ).

Incluye pues la valoración de la prueba, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 14/6/2011 ). Aunque el principio de inmediación tenga una presencia más limitada en la segunda instancia (lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista), el Tribunal examina las pruebas practicadas ante el Juzgado, sin plena inmediación, pero disponiendo de la grabación de las mismas ( STS de 14/10/2009 desestimando el recurso extraordinario por infracción de la inmediación por parte del Tribunal de apelación).

QUINTO.- En cuanto a lo restante, y pese a los esfuerzos desplegados por la defensora de la parte actora-apelante intentando destacar los puntos favorables a su tesis, el Tribunal de apelación coincide con la juzgadora de primera instancia, al no ser suficientes los argumentos esgrimidos en el recurso frente a los concretos y claros motivos expresados por aquélla en justificación de su convicción sobre las obras contratadas, análisis individualizado y resultado de las pruebas practicadas, en relación a las causas de las filtraciones, el incumplimiento parcial imputable a la demandada, las otras causas, y lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , todo lo cual se comparte ahora, debiendo de tenerse aquí por reproducidos los razonamientos del Juzgado en evitación de repeticiones innecesarias, bastando ahora con destacar lo siguiente:

1- Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos constriñéndoles al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte naturalmente y de lo dispuesto en la ley ( arts. 1089 , 1091 , 1257 , 1258 y concordantes del Código Civil ).

Por aplicación del principio básico de libertad en materia de contratación (autonomía de la voluntad), las partes pueden contratar y establecer los pactos, cláusulas y condiciones que quieran, siempre que no sean contrarias a leyes imperativas o prohibitivas ni a la moral o al orden público jurídico (art. 1255).

Por el contrato de ejecución de obra el contratista se obliga a entregar a la otra parte un resultado a cambio de un precio (art. 1544), el cual puede pactarse libremente (art. 1255) en cantidad mayor o menor y en diversas modalidades, pudiendo determinarse bien por piezas o medida (art. 1592), según importe de las unidades o volumen de obra efectivamente ejecutada, bien por ajuste alzado (art. 1593), según precio global, conjunto o cerrado por la ejecución de la obra contratada.

Es verdad que la contratista garantiza el resultado de la obra contratada, no bastando con simplemente poner los medios o hacer lo que buenamente pueda. Pero distinto es exigirle cosa distinta ajena al contrato.

En cuanto a la interpretación de los contratos interesa destacar que la literalidad es predicable cuando sus términos son claros y lo mismo la intención de los contratantes, pues ésta siempre prevalece ( art. 1281 CC ), sirviendo sus actos para descubrir su intención (art. 1282), no debiendo incluirse cosas y casos diferentes de aquéllos sobre los que se propusieron contratar (art. 1283), ni tomar las clausulas aisladamente sino en su contexto y en conjunto con las restantes para despejar las dudas (art. 1285).

3- Lo que se contrató a la demandada no se trató de un simple parche, sino la impermeabilización del suelo de la plazuela- terraza. Esto incluye todo lo derivado naturalmente y en derecho. Pero en modo alguno se extiende a obras de reparación e impermeabilización en la fachada o su tejadillo ni en muros, rampa o acera, elementos claramente no contratados, por ser perfectamente diferenciables de la plazuela y no tratarse tampoco de pequeños detalles. La garantía del resultado por tanto no comprende otras cosas.

4- Cierto que la sentencia consideró la existencia de defectos en los trabajos, pero solo de tipo parcial y en modo alguno un incumplimiento total ni de la gravedad pretendida por la actora-apelante, por lo que legalmente no cabe entonces la resolución del contrato ni la consecuencia de no pagar, sino la de indemnizar los daños y perjuicios causados.

De las pruebas practicadas no puede decirse que fuera esta la causa más importante o fundamental, al existir claras evidencias cuando menos del mal estado del tejadillo y los otros elementos apuntados generadores del grueso de las filtraciones. La sentencia no se basó en apreciaciones meramente subjetivas de la juzgadora sino que se apoyó en concretas pruebas técnicas y razones lógicas especificadas en su sentencia. Incluso el perito Sr. Benito aclaró que estas filtraciones ajenas a los trabajos terminan por presionar y pasar por debajo de la lámina incidiendo perjudicialmente en la impermeabilización ejecutada, y de ahí que no sea extraño que aparezcan también goteras en varios sitios.

SEXTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo explicado aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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