Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 570/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2012
SENTENCIA Nº 519/12
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 432/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Plácido , representado por la Procuradora, Sra. Plana Ramón en ésta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. España Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el Letrado Sr. Unzueta Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la por la Procuradora Sra. Turpín Herrera en nombre y representación de D. Plácido contra AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 570/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que no se tasó por la demandada el daño ocasionado en las parcelas NUM000 a NUM001 de la hoja nº '0' de la póliza (variedad Andros) y NUM002 a NUM003 de la hoja nº 1 de la póliza (variedad Scola), amparándose en que había existido manipulación en el suelo de los árboles, ascendiendo el importe de la valoración del daño de dichas parcelas a 92.854€, argumentándose que no es razonable que se acepte el siniestro en unas parcelas y en otras, ubicadas en su mismo lugar, no se haga, máxime cuando los melocotones son de la misma variedad y coetánea su recolección. Se afirma que las muestras testigos preceptivos se dejaron en la misma proporción en todas las parcelas, invocando a tales efectos el acta notarial de 26 de agosto de 2009 extendida a su instancia, e incluso la traída por la contraparte, precisando que ello no significa que las que se reflejan en dichas actas fueran las únicas muestras-testigo existentes, no aludiendo a su falta la demandada hasta que contestó a la demanda, considerando que del informe de la perito traída por la demandada, Sra. Noelia , se desprende que las muestras testigo dejadas eran conforme al condicionado de la póliza. Se defiende que el asegurado puede dar a la cosecha siniestrada el destino que tenga por conveniente siempre que haya dejado las correspondientes filas muestras. En cuanto a que la cosecha potencial de algunos árboles fuera inferior a los frutos que tenían debajo, se alega que es natural que tras una tormenta se produzcan arrastres y escorrentías de agua. Se argumenta en contra de que no exista correspondencia entre la carda de la fruta y el daño en las hojas de los árboles y madera, trayendo a colación el peritaje de las parcelas números NUM006 a NUM007 , que albergaba una variedad más tardía y, por consiguiente, aún con el fruto verde cuando se produjo la tormenta. Se discrepa que los melocotones aparezcan limpios según se razona en la sentencia de instancia, aclarando que los melocotones que aparecen en el suelo corresponden a las calles de las fincas dejadas de muestra, por donde no pasó el tractor. En cuanto a la recolección de la fruta siniestrada se llevó a cabo una vez dejadas las filas de muestra, ya que la fruta no hubiera aguantado. Por último, se alega incongruencia omisiva de la sentencia apelada, precisando que la parte contraria no se avino a seguir el procedimiento arbitrado en el art. 38 de la L.C.S ., afirmando que la contestación a la demanda incurre en contradicciones, argumentando sobre todo ello.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre los hechos controvertidos, hemos de precisar que del total reclamado de 152.738,31€, 59.884,31€ correspondientes a los daños sufridos en las parcelas NUM004 a NUM005 y NUM006 a NUM007 de la hoja nº 1 de la póliza, no son controvertido, y de hecho la parte demandada, en escrito remitido por su letrado al letrado de la actora (documento nº 11 traído junto con el escrito de demanda, folio 94), se habla de las parcelas 'no manipuladas', y plantea la cuestión de si legalmente la acción de manipulación anula todo el siniestro o sólo aquellas parcelas en donde se ha detectado la misma, refiriéndose a ello la demandada nuevamente en su escrito de contestación, en el hecho duodécimo, negando indemnización alguna por considerar que nos hallamos ante una póliza y ante una única prima, y no existe un contrato de seguro por cada parcela aislada, y en base a ello y a que considera que el aseguro actuó contrariando la buena fe, niega cualquier tipo de indemnización.
La sentencia de instancia no se aprecia que se refiera a este particular, si bien el examen de la controversia en su globalidad exige su conocimiento para establecer que la cantidad de 59.884,31€ correspondiente a la valoración de aquella fruta perdida por el siniestro, cuya causa no es controvertida, ha de ser indemnizada por la aseguradora en cuanto que se trataba de un riesgo cubierto y cuyo acaecimiento está acreditado, sin que las discrepancias existentes sobre el resto de las parcelas afecten a dicha obligación indemnizatoria, que se ajusta a lo pactado en la póliza de seguros, pues lo contrario originaría un desequilibrio en los pactos, aparte de que si con alguna otra parcela se ha actuado quebrantando los principios de buena fe que deben regir, no sólo en éste, sino en todos las contratos, consideramos que hacerle perder su derecho a lo que está admitido pacíficamente por todos, constituiría una sanción de carácter punitivo no prevista con anterioridad, aparte de que si observamos las condiciones especiales del seguro combinado y de Daños Expecionales...., en la condición 14ª, se recoge en negrita que 'el incumplimiento de dejar muestras testigos de las características indicada, en la parcela (folio 156) siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela' desprendiéndose de ello que aquellas parcelas donde se hubieren dejado y se hubiere determinado la veracidad del siniestro, deben ser indemnizadas, revelando ello que la unidad del contrato y la prima no inciden en la posibilidad de un examen y valoración singularizado de cada parcela.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es procedente declarar que la aseguradora debe indemnizar al actor, su asegurado, en la cantidad de 59.884,31€ correspondiente a los daños sufridos en las parcelas no controvertidas.
TERCERO.-Distinta suerte ha de seguir la reclamación de 92.854€ correspondientes a las parcelas NUM000 a NUM001 la hoja nº '0' de la póliza, y las NUM002 a NUM003 de la hoja nº 1 de la póliza, y ello no sólo porque no se dejaron las muestras testigos de las características exigidas en la póliza, lo cual lleva consigo, por así haberlo pactado las partes, la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela, sino, además, porque, con independencia de dicho incumplimiento, no estimamos que se acredite que la cosecha no había sido recolectada todavía cuando sobrevino la tormenta, llevándonos esto a concluir que no se ha acreditado la producción del siniestro en dichas parcelas, constituyendo una prueba determinante las hojas de campo realizadas el 20 de agosto del año 2009 (el siniestro de lluvia, viento y pedrisco tuvo lugar el 9 de agosto de 2009), donde se refleja que las citadas parcelas han sido recolectadas y no hay muestras, refrendándose ello con un acta notarial de presencia levantada a instancia de la aseguradora en fecha 26 de agosto de 2009, donde se fedatan las fotografías que se toman y se une el informe de la perito Doña. Noelia , que coincide con lo que expone el perito Rubén responsable de las hojas de campo.
No es razonable considerar la premura en recolectar o cosechar por parte del asegurado sin esperar a los peritos de la aseguradora, y mucho menos el que no dejaran los correspondientes testigos. Ciertamente la apelante alega su venta para zumos e incluso pretende aportar junto con su escrito de apelación un documento nominado como factura, si bien el mismo no ha sido admitido.
Consideramos, pues, que la actora no acredita el hecho constitutivo de que la tormenta acaecida afectara a la producción de las parcelas en cuestión, o dicho con otras palabras, no acredita que la cosecha estuviera todavía pendiente de su recolección cuando tuvo lugar la tormenta, con lo cual han quedado huérfanos de prueba los daños cuya indemnización reclama en las parcelas en cuestión. Carga probatoria que correspondía al mismo ( art. 217 L.e.c .). Y no sólo los hechos defendidos por la actora tienen déficit probatorio, sino que las pruebas traídas por la demandada, en concreto las hojas de campo, el acta notarial de presencia con reportaje fotográfico, de 26 de agosto de 2009, y el informe pericial, unido al mismo, de Doña. Noelia , vienen a poner de manifiesto de manera fundada y razonada sus argumentos contrarios a la producción real del siniestro, y así en las hojas de campo se exponen la existencia de malas hierbas en perfecto estado, la ausencia de huellas de haber pasado por allí maquinaria agrícola o del personal dedicado a la recolección, datos indiciarios de que ésta no se produjo en fechas inmediatas a su visita (entre el siniestro y su llegada pasaron once días), con lo cual adquiere visos de certeza su conclusión de que la parcela ya estaba recolectada en el momento del siniestro. Datos indicativos al que han de adicionarse las razonadas y abundantes conclusiones obtenidas por la perito Doña. Noelia (folio 234 de las actuaciones), que no vamos a reiterar, constituyendo todo ello un acervo probatorio a partir del cual es factible presumir que la cosecha ya estaba recolectada en las parcelas antes referidas cuando tuvo lugar el siniestro, y si bien la apelante se esfuerza en aclarar y justificar la ausencia de marcas de rodadura, o el hecho de que las hierbas tuvieran altura y se hallaran en perfecto estado, o la acumulación de frutos en el suelo y que su volumen no se correspondiera con el que potencialmente podría producir el árbol a cuyo pie se depositaban, lo cierto es que el examen de todos esos indicios en su conjunto, examinados y valorados por la cualificación de una perito, otorgan verosimilitud a las conclusiones obtenidas por la misma.
En cuanto a la aplicabilidad del art. 38 de la L.C.S ., es de señalar que las partes no están discutiendo sobre la cuantía indemnizatoria, sino sobre la realidad del siniestro.
No se aprecia incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia.
Los intereses serán los del art. 20 L.C.S ., si bien desde la fecha en que se notifique esta resolución, que es cuando se establecen las parcelas siniestradas y objeto de cobertura.
CUARTO.-En cuanto a las costas de instancia, procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Plácido , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre del año 2011, en el juicio ordinario seguido con el nº 432/2010, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Cieza , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por Plácido , condenando a la demandada Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., a que pague al mismo la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (59.884,31€), e intereses del art. 20 de la L.C.S . a contar desde la fecha en que se notifique a la demandada esta resolución, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

