Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 524/2012 de 19 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2012
Rollo Apelación Civil núm. 524/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, con el núm. 79/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Mariana , en primera instancia representada por los Procuradores; Dña. Susana Alonso Cabezos, y D. Leopoldo González Campillo, que en esta alzada también ostenta la representación procesal de la actora, siendo defendida por el Letrado D. Cándido; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Elisa Carles Cano-Manuel, siendo defendida por la Letrada Dña. Eva María de Haro García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Dª Mariana contra "MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de la parte actora Dña. Mariana , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel en representación de la mercantil demandada "Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 524/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándosela parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de julio de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Mariana se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estimen los pedimentos formulados en la demanda. En síntesis, se alega error en la apreciación de las pruebas, indicándose que la imposibilidad de trabajar en las instalaciones lo fue desde el 31/03/2009, una vez agotado el plazo de cumplimiento del contrato, haciéndose mención al Decreto de Gerencia de 8 de mayo de 2009; que la ejecución de las instalaciones de los servicios no se realizaron en plazo por culpa exclusiva de la vendedora; que el precinto alegado no justifica la prolongación de la reparación más allá de una o dos semanas; que además del retraso por la falta de ejecución de las instalaciones eléctricas, estaban también sin concluir las de telefonía y otras obras imprescindibles de ejecución para la obtención de la licencia de primera ocupación; que la demora en la ejecución de las obras requeridas por los servicios técnicos municipales acreditan un actuar negligente y una pasividad manifiesta de la entidad demandada; que las resoluciones judiciales que se refieren en instancia no pueden condicionar la cuestión planteada en el presente procedimiento, pues la prueba practicada en el Juzgado nº 6 es parca e insuficiente para el conocimiento de los hechos; que el incumplimiento de la parte demandada es evidente, pues la fecha última del plazo de entrega de las viviendas era el 31 de marzo de 2009, sin embargo hasta el 4 de agosto de 2010 no se obtuvo la licencia de primera ocupación, frustrándose con ello las expectativas de la parte apelante. También se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil y 319.2 de la LEC al no haberse valorado el documento nº 32 aportado con la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento, con base en el artículo 1.124 del Código Civil . Se declara probado que la actora suscribió con la mercantil demandada, Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L., un contrato de compraventa en fecha 26 de enero de 2007; que la actora abonó a la demandada la cantidad de 51.858,24 €; que la entidad mercantil demandada rechazó la resolución solicitada por la actora en fecha 27 de abril de 2009, indicando que el retraso en la entrega no le era imputable; se hace mención a la orden de paralización de las obras y al Decreto de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena de 4 de diciembre de 2008, así como al Decreto de 8 de mayo de 2009, que acordó levantar el precinto de los accesos al inmueble afectado; que en fecha 24 de abril de 2009 se solicitó al Ayuntamiento de Cartagena la licencia de primera ocupación, siendo concedida el 4 de agosto de 2010 y que el acta de recepción del edificio terminado se firmó el 7 de mayo de 2009. Se hace mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 11, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, que en un supuesto idéntico en lo esencial desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a determinar si procede o no la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 2007 al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , por el incumplimiento, por parte de la mercantil demandada y vendedora, del plazo de entrega de la vivienda. A este fin resulta de interés referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:
A) Que en el contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 2007, se establece en la estipulación CUARTA.- ENTREGA DE LA OBRA. La parte vendedora entregará a la parte compradora los inmuebles objeto de esta compraventa el primer trimestre del año 2009, siempre y cuanto la parte compradora tenga debidamente abonadas las cantidades devengadas en la fecha de la entrega (...). La entrega de los inmuebles objeto de este contrato se realizará como máximo en la fecha prevista, salvo interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o la entrega por causas no imputables al vendedor, o de fuerza mayor (...) .
B) La parte compradora por carta de fecha 1 de abril de 2009 comunica a la entidad Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L., que dado que ha pasado dicho plazo sin que se haya efectuado la entrega de la vivienda, solicito de conformidad con lo firmado en el contrato de compra-venta, que a la mayor brevedad posible, se rescinda el mismo, procediendo a devolverme el total de las cantidades que les he entregado. La entidad Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L., en fecha 27 de abril de 2009 en respuesta a la anterior comunicación indica que " no existe incumplimiento alguno de esta Promotora, sino que acogiéndose a lo contractualmente previsto y convenido, comunica que le viene impuesto el retraso en la entrega, debido al retraso en la obtención de los documentos que habilitan a la conexión de los suministros, por causas imprevisibles y no imputables a esta compañía, causas concretadas en dos motivos: a) el precinto y paralización municipal de las obras acometidas por un vecino que afecta a un tramo de la línea de media tensión para el suministro eléctrico, b) el retraso en la aprobación definitiva del colector de saneamiento por la compañía suministradora" .
C) Que según el Decreto de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Gerente de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, se acordó levantar el precinto de los accesos al inmueble afectado por la orden de paralización contenida en el Decreto de fecha 27/02/2008 y confirmado por Decreto de 4/12/2008, única y exclusivamente para permitir la realización de los trabajos necesarios en las redes generales de suministro de agua y eléctricas existente en la parcela (...). Asimismo se refiere en dicho Decreto de 8 de mayo de 2009 que en fecha 24/04/2009 comparece la mercantil, Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L., exponiendo que como consecuencia de las obras promovidas por TORREGODOY S.A., en la parcela objeto del expediente sancionador, se han producido unos daños consistentes en el desmoronamiento del terreno de cubrición de la línea de baja tensión (...) que el precinto de la parcela objeto del expediente sancionador impiden a MEDI la reanudación de los trabajos para la legalización de la línea y reparación de los daños en la misma, a la vez que la situación creada no permite asegurar la zona desde el punto de vista de Seguridad y Salud de los viandantes" .
Asimismo, se ha puesto de manifiesto en el procedimiento, de que dimana el presente recurso, que por retraso en la entrega de la obra, ya se ejercitó acción resolutoria contra la entidad mercantil demandada. Y así en el procedimiento ordinario 1820/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , idéntico al contemplado en el presente caso, auque la parte actora era distinta, desestimando la demanda, en la que se ejercitó una acción resolutoria. Se indicaba en ésta que " el plazo de entrega de la vivienda era en el primer trimestre de 2009, salvo interrupciones o retrasos no imputables al vendedor o de fuerza mayor ; que de la documental presentada resulta que el 24.04.09 se solicita del Ayuntamiento de Cartagena la licencia de primera ocupación, que es concedida el 4.08.10 y que el certificado final de obra es de 7.05.09. Se indica que del documento nº 1 de la contestación, resulta que en el terreno colindante, donde se estaba realizando la vivienda, la entidad Torregodoy construía otra obra, la cuál al parecer incurría en ilegalidad, lo que provocó que con fecha 27.02.08 se acordara la suspensión de la edificación ilegal. Ante esta suspensión y en el expediente se persona la demandada, alegando que a consecuencia de tales obras se han producido una serie de desperfectos en la parcela propiedad de la demandada y que a su vez el precinto de la parcela le impide a MEDI la reanudación de los trabajos para la legalización de la línea y reparación de los daños; que en fecha 8.05.09 se acuerda por el Consistorio levantar el precinto con la única finalidad que la entidad demandada pudiera proceder a la realización de las obras necesarias. Se concluye afirmando que la existencia de retraso no le es imputable al vendedor, por lo que no se puede hablar de una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato ". La anterior sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia de 31 de junio de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, en la que se razona "(...)la sentencia de 17 de Diciembre de 2008 , declara que como se ha afirmado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva, ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo, resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato...". Se añade que lo importante es determinar "si el plazo establecido era esencial y por tanto el incumplimiento definitivo o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 reitera, que la resolución de estas controversias debe ser presidida por el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 de abril de 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 de diciembre de 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1983 ).(....) Téngase en cuenta, conforme al contenido y secuencia de hechos que se exponen en el Decreto municipal de 8 de mayo de 2009, que el momento temporal a partir del cual se producen esos hechos ajenos a la voluntad de la Promotora "Medi" que inciden directamente en el retraso en la entrega de la vivienda, no puede identificarse, como sostiene la parte recurrente, con el día 31 de marzo de 2009 en que se lleva a cabo la paralización y precinto de accesos a la obra. Es cierto que cuando Medi Proyectos Inmobiliarios comparece en el expediente sancionador con fecha 24 de Abril de 2009, expone que ese precinto de la obra de 31 de marzo de 2009, le impide la reanudación de los trabajos para la legalización de la línea y reparación de los daños, pero es también cierto que asimismo expone que las obras promovidas por Torregodoy en la parcela colindante le han producido los daños que describe. Es evidente, por tanto, que la causa del retraso no deriva de la orden de precinto de la obra que ejecuta Torregodoy, como sostiene la parte recurrente, sino de los daños mencionados producidos con anterioridad, cuya reparación estaba realizando "Medi Proyectos Inmobiliarios" hasta que el precinto municipal de la obra objeto de expediente sancionador, le impidió continuar con tales trabajos reparatorios. Es a partir del día 8 de Mayo de 2009 cuando el Ayuntamiento, como señala la sentencia apelada, levanta el precinto para que la demandada pudiera reanudar esas obras de reparación que venía efectuando. De ahí que debamos ratificar la conclusión obtenida por la sentencia de instancia cuando señala que esa sería, en definitiva, la causa de la demora" .
A la vista de lo antes referido, procede desestimar los motivos de error en la valoración de la prueba y de infracción de los preceptos que se refieren, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, que esta Sala comparte, pues, en efecto, hubo retraso en la entrega de la vivienda por parte de la entidad mercantil vendedora, sin embargo en el presente caso, el retraso en la entrega no es causa de resolución de contrato de compraventa, pues el mismo fue por causas que no le son imputables a la parte demandada, sino como consecuencia de la paralización decretada en las obras de un inmueble vecino. Se considera, pues, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil , no compartiéndose, por tanto, las alegaciones vertidas en el recurso.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación formulado por la representación de la entidad Medi Proyectos Inmobiliarios .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de Dña. Mariana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 79/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

