Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 653/2011 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100477
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de noviembre de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 810/2010) seguidos a instancia de don Miguel , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Jorge Cantero Brosa y asistido por el Letrado don Ricardo Seco Durán, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado don Armando Sánchez Padrón, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por don Miguel , debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la EDIFICIO000 , número NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria en Junta Extraordinaria de 4 de diciembre de 2009. Cada parte abonará las costas generadas a su propia instancia»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarado, por allanamiento a la demanda efectuada por la Comunidad demandada, la nulidad de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria se alza contra la sentencia la parte actora en cuanto no se ha condenado en costas a dicha Comunidad a la que considera haberse allanado con mala fe.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar habida cuenta de que, indiscutida la nulidad de los acuerdos (que derivan incluso de la nulidad de la convocatoria al no haberse dado siquiera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 H en relación con el art. 16.2 LPH ), pese a que el actor requirió a la Comunidad (documento no 6 de la demanda) previamente al juico para avenirse a la declaración de nulidad aquí pretendida, la demandada nada hizo obligando con ello al actor a plantear la demanda correspondiente con los consiguientes gastos que ello supone y que, en atención a tal circunstancia, no tendría porqué soportar. En consecuencia, en los términos previstos en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera por la Sala que la demandada ha actuado con mala fe pues estaba en su mano convocar legalmente nueva Junta con la finalidad de dejar sin efecto los nulos acuerdos adoptados, por lo que, al no hacerlo, es merecedora de la imposición de costas del proceso.
Obviamente, a fin de que el actor no se vea perjudicado en ningún modo por el presente proceso, el importe de la condena no podrá ser repercutido al actor como gasto común de la comunidad a la que pertenece y del que habrá de quedar exonerado debiéndolo soportarlo únicamente los restantes copropietarios.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las Palmas de G.C. de fecha 28 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 810/2010, revocando dicha resolución en el único particular relativo a las costas procesales que ahora se imponen a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 con relevación expresa del actor a contribuir a su abono como copropietario y manteniendo los restantes pronunciamientos no ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
