Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 689/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100651


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00519/2012

SENTENCIA NÚMERO 519/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)

En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.259/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 689/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Dimas representado por la Procuradora Dª Susana Anítua Roldán y bajo la dirección del Letrado D. Santiago García Rodríguez y como demandada-apelante Dª Macarena representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodríguez San Gregorio, habiendo versado sobre Acción de declaración de pleno dominio y cancelación inscripción registral.

Antecedentes

1º.- El día 19 de Julio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Anitua Roldán en representación de Dimas contra Macarena representada por el procurador Sr. Gómez Castaño y se declara a D. Dimas dueño de pleno dominio de la plaza de garaje sita en el PASEO000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , finca número NUM004 , número de orden NUM005 , finca registral de Salamanca número NUM006 en el Registro de la Propiedad número Cuatro, inscrita al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , folio NUM009 , acordando la cancelación de la inscripción registral en la que figura dicha finca como bien ganancial del matrimonio formado por el actor D. Dimas y la demandada Dª Macarena , sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y, con estimación del presente recurso, se decrete el carácter ganancial del bien en litigio, con expresa petición de imposición al actor de las costas de ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado de 19-7-2.011 , con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en la alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Septiembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada apelante fundamentó su recurso en la infracción de los principios de legitimación procesal, de veracidad de la escritura pública de adquisición, de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos constante de matrimonio, con vulneración de la doctrina de los actos propios, al decretar el carácter privativo del bien en litigio, así como en el error en la apreciación de la prueba de indicios.

La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo .-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que el actor ejerció una acción declarativa de dominio sobre la plaza de garaje objeto de autos, solicitando que se le declarase a él dueño en pleno dominio de dicha plaza de garaje y se acordase la cancelación de la inscripción registral en la que figura la plaza de garaje como bien ganancial.

La demandada, su ex esposa, se opuso a la demanda diciendo que el bien se compró constante el matrimonio por medio de escritura pública, y por lo tanto, es un bien ganancial, sin que haya acreditado el demandado el carácter privativo del mismo.

La sentencia impugnada analiza los indicios, hechos anteriores, coetáneos y posteriores, y llega a la conclusión de que puesto que en la escritura pública de compra-venta intervino el padre del demandante como mandatario verbal suyo, y consta acreditado que el dinero por medio del cual se pagó el precio de dicha compraventa era titularidad del padre del demandante, que es el que ha pagado los impuestos etc., de dicha plaza de garaje, la misma tiene carácter privativo y estima íntegramente la demanda.

En su recurso la parte demandada insiste en la infracción de los principios de legitimación registral, veracidad de la escritura pública, presunción de ganancialidad y la doctrina de los actos propios, así como en el error en la valoración de la prueba. Siendo preciso indicar a este respecto que en nuestro Código Civil existe una excepción al principio general de la libertad de forma de los negocios jurídicos, conforme a los artículos 1278 y 1280 . De manera que los negocios son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, salvo que la ley exige expresamente una forma determinada con carácter "ad solemnitatem", en cuyo caso el negocio jurídico no tendrá validez si no se lleva a cabo por medio de esa forma exigida por la ley como requisito esencial. Pues bien, uno de los pocos supuestos en los que la forma aparece como un requisito solemne y esencial para la validez del negocio jurídico, es el supuesto de la donación de bienes inmuebles, a cuyo respecto el artículo 633 CC establece expresamente que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario , pudiendo hacerse la aceptación en la misma escritura pública de donación o en otra separada, pero sin que surta efecto si no se hace en vida del donante. Hecha en escritura separada deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y está diligencia se anotará en ambas escrituras.

Aeste respecto, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-10-2004, nº 939/2004, rec. 1347/1998 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio señaló que " pues bien, tiene declarado esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2002 EDJ2002/693, que es epítome de toda la doctrina jurisprudencial, lo siguiente:

"El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública.

No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato ( arts. 1261 . 1262, p. Primero , 1274 , 1275 y 1445 CC EDL 1889/1 art.1261 EDL 1889/1 art.1262.1 EDL 1889/1 art.1274 EDL 1889/1 art.1275 EDL 1889/1 art.1445 EDL 1889/1 ).

Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC EDL1889/1), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple.

Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales ( art. 1261 CC EDL1889/1 ) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618 , 630 y 633 del Código Civil EDL 1889/1 art.618 EDL 1889/1 art.630 EDL 1889/1 art.633 EDL 1889/1 .

La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948 , y reitera la de 7 de enero de 1975 EDJ1975/34 , a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato.

Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC EDL1889/1 porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige.

En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal.

La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931 , 22 febrero 1940 , 23 junio 1953 , 29 octubre y 5 noviembre 1956 , 5 octubre 1957 , 7 octubre 1958 , 19 octubre y 9 diciembre 1959 , 10 y 20 octubre 1961 , 1 diciembre 1964 , 13 mayo 1965 , 14 mayo 1966 , 22 abril 1970 EDJ1970/263 , 4 diciembre 1975 EDJ1975/446 , 6 octubre 1977 EDJ1977/243 , 24 febrero 1986 , 24 junio 1988 , 7 mayo EDJ1993/4310 y 23 julio 1993 EDJ1993/7581 y 10 noviembre 1994 ; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945 , 19 enero y 24 marzo 1950 , 13 febrero 1951 , 2 junio y 16 noviembre 1956 , 15 enero 1959 , 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961 , 16 octubre 1965 , 20 octubre 1966 , 10 marzo 1978 , 7 marzo 1980 EDJ1980/770 , 31 mayo 1982 EDJ1982/3529 , 19 noviembre 1987 EDJ1987/8463 , 9 mayo 1988 EDJ1988/3853 , 23 septiembre 1989 EDJ1989/8280 , 21 enero EDJ1993/292 , 29 marzo EDJ1993/3093 , 20 julio EDJ1993/7386 y 13 diciembre 1993 EDJ1993/11343 , 6 octubre 1994 , 14 marzo 1995 EDJ1995/777 , 28 mayo 1996 EDJ1996/3814 , 30 diciembre 1998 EDJ1998/30798 , 2 noviembre y 14 diciembre 1999 .

En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples.

Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993 ), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC EDL1889/1 para las donaciones remuneratorias ( Sentencias 24 octubre 1985 , 27 septiembre 1989 EDJ1989/8408 , 16 febrero 1990 EDJ1990/1586 , 7 mayo 1993 EDJ1993/4310 , entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera."

También en dicha resolución y con carácter conclusivo se afirma que:

"Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633 EDL1889/1, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 EDJ1987/8463 y 30 de diciembre de 1998 EDJ1998/30798 ."

En el presente caso el único negocio jurídico que existe es la compra-venta llevada a cabo por un vendedor, ajeno a las partes de este juicio, que vendió la plaza de garaje al aquí actor, el cual actuó representado por su padre. De la donación entre padre e hijo no existe ni siquiera un documento privado, que en todo caso no valdría para nada, puesto que la única forma válida para que un padre o cualquiera pueda donar un bien inmueble a otra persona es la escritura pública de donación.

Y si lo que se pretende es sostener que la donación fue encubierta mediante una escritura pública de compra-venta, en tal caso en la escritura pública de compra-venta debería haber intervenido como vendedor el donante y como comprador el donatario, y de alguna manera acreditar que la verdadera intención no fue la de vender, sino la de donar, por ejemplo, porque no hubo entrega real del precio, etc. Aquí por el contrario, en la escritura pública de compra-venta objeto de juicio el supuesto donante interviene como comprador, más concretamente como mandatario verbal del comprador.

De manera que al faltar dicha forma pública, con lo que nos encontramos es con una compraventa celebrada constante el matrimonio que ex art. 1347.3º CC , otorga carácter ganancial al bien inmueble adquirido. Sin que en este juicio pueda entrarse a dilucidar sobre el carácter ganancial o privativo del dinero con el que se compró dicha plaza de garaje, así como si tal cantidad se adeuda o no se adeuda por la sociedad de gananciales, puesto que no es tal pretensión la solicitada por el demandante en el presente juicio.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación que nos ocupa, y revocar la sentencia impugnada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, por aplicación del artículo 394.1 LEC .

Tercero. - Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de Dª Macarena contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 19 de Julio de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Dimas contra Dª Macarena , absolviendo a la demandada de los pedimentos de dicha demanda, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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