Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 749/2012 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 519/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 749/2012-C
Juicio verbal 918/2011
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 519/2013
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil trece.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 918/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, a instancia de Dña. Raimunda , no comparecida ante esta sala, contra D. Lorenzo , representado por la procuradora Dña. Nuria Plaza Ruiz y defendido por el abogado D. J. Javier Valdezate Soto, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha veintiséis de abril de dos mil doce .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Xavier Valcarce Santiesteban en representación de Raimunda por sí misma defendida contra Lorenzo representado por la procuradora Doña Nuria Plaza bajo la dirección letrada de D. Fco Javier Valdezate Soto condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 2.000 euros con más el interés legal desde el requerimiento de pago al no constar allanamiento parcial ni consignación. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El apelante insiste, sobre todo, en la falta de legitimación activa de la señora Raimunda , de quien se dice que ha reclamado un crédito que no le corresponde, ya que la titular del crédito es una sociedad, cuyo membrete figura en los documentos aportados por dicha señora.
El alegato es completamente inadmisible. El señor Lorenzo contrató los servicios de la abogada personalmente y fue ella quien intervino en todos los actos de defensa realizados, como consta en los documentos que se han aportado. Es más, en el escrito de oposición a la reclamación inicial en procedimiento monitorio hace constar el demandado que contrató a la señora Raimunda , indicando que le encomendó cierta intervención profesional 'exclusiva, personal y directamente', apostillando entre paréntesis que no contrató 'a nadie más'.
Por tanto la cuestión es muy clara. El contrato de prestación de servicios lo concluyó el demandado con la abogada demandante y el que ésta haya utilizado papel de una sociedad es completamente irrelevante. Si hubiera reclamado la sociedad sí habría habido que precisar la razón por la que, habiéndose contratado a la abogada y habiendo sido ésta la que realizó directamente el trabajo, era la sociedad la que reclamaba.
Segundo : Por lo que se refiere a la cuantía fijada por la sentencia recurrida, el apelante no razona por qué es improcedente. Dice que la falta de razonamiento le produce indefensión, lo que es inadmisible. La juez expone por qué confiere las cantidades que asigna a cada actuación. Si algo ocurrió fue que omitió, sin duda por error, toda consideración sobre la partida cuarta, que corresponde a un recurso frente a un auto de prisión. Tampoco incluyó el impuesto sobre el valor añadido. Dichos errores no han sido sin embargo objeto de recurso por la parte demandante.
Lo único a lo que se refiere el recurso en cuanto a las cantidades, es a que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta los 300 euros que abonó a cuenta el demandado. Dice la demandante en su escrito de oposición al recurso que ya figura descontada la cantidad, lo cual no es cierto en absoluto. Los 2.000 euros que fija la sentencia son el resultado de sumar las distintas partidas que acoge, sin descontar los 300 euros que entregó a cuenta el demandado, como consta en la minuta de la letrada.
Por tanto, partiendo de que la actora no recurrió la sentencia y de que ésta, tras fijar las cantidades devengadas, no descontó la cantidad entregada, procede estimar el recurso en cuanto a dicha suma ya entregada.
Tercero : No se alterará el pronunciamiento en cuanto a los intereses y a las costas. En cuanto a los primeros porque la total falta de pago del demandado es injustificada y resulta justo que se fijen los intereses desde el requerimiento de pago, tal como hace la sentencia.
No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia, únicamente en cuanto al principal cuyo pago fue impuesto al apelante, que fijo en mil setecientos euros, confirmando en todo lo demás dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

