Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 519/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7714/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 519/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 7714.12
Nº. Procedimiento: 987/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 7 de noviembre de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 987/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaíra, promovidos por Talleres César e Hijos S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Mª Rubio Jaén contra HASTINIK, S.A., representada por la Procuradora Dª Estrella Mar Amuedo Novella; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Marzo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Se DESESTIMA la demanda, interpuesta por la Sra. Procuradora Doña Estrella Amuedo Novella, actuando en nombre y representación de la entidad 'Talleres César e Hijos S.L.', con CIF B- 41/271354, contra la entidad 'Hastinik S.A.' con CIF A08457335, representada por la Sra. Procuradora Doña Estrella Amuedo Novella. Se condena en costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad mercantil promotora 'Talleres César e Hijos S.L.'ejercitó una acción de resolución del contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios. Fundaba su pretensión en que compró a la demandada HASTINIK S.A. unos tubos de acero inoxidable, que dicha entidad le suministró en agosto, octubre y noviembre de 2009, por un precio de 20.026'28 €, para cumplir el encargo recibido del Ayuntamiento de Dos Hermanas de instalar en el puente de la Avda. de Sevilla una barandilla peatonal Los tubos fueron instalados en su destino, finalizando la obra en diciembre de 2009, pero en febrero de 2010 se advirtió que la barandilla estaba afectada de corrosión, presentando rayados gruesos y manchas de color marrón, defectos producidos en el proceso de fabricación de los tubos, según se afirma en la demanda. La actora considera que el material suministrado es totalmente inhábil para el fin para el que fue adquirido por lo que solicita la resolución del contrato y una indemnización de 51.066'45 €, que es el importe que tenía que abonar el Ayuntamiento de Dos Hermanas por el trabajo que le encargó para el montaje de la nueva baranda de acero inoxidable en el puente.
La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando esencialmente que suministró el material que le fue encargado por la actora en adecuadas condiciones de calidad, que no hay defecto de fabricación de los tubos, y que las causas de las manchas de oxidación son imputables a los trabajos defectuosamente ejecutados por la actora en la instalación de la barandilla. Que suministró tubos de diferentes tamaños, y que del informe pericial aportado por la actora se desprende que sólo los de 18x1'5mm. son los afectados por los defectos, lo que supone el 40% del suministro. Que los tubos no son inservibles e inútiles. Y, por último, alega la demandada que no se han producido daños y perjuicios, ya que no consta que el Ayuntamiento no haya recepcionado la obra, ni haya efectuado reclamación alguna, y que el 26 de abril de 2010 el Ayuntamiento de Dos Hermanas abonó a la actora la factura de 51.066'45 €.
La Sentencia de instancia desestima la demanda porque no considera acreditado que estemos ante una inhabilidad objetiva de la cosa entregada para el uso al que va destinada, y porque no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados ya que el Ayuntamiento abonó la factura por el importe de la obra ejecutada por la actora y no consta reclamación alguna efectuada por la citada Administración.
Contra la Sentencia se alza la entidad actora para insistir en sus pretensiones.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la apelación el recurrente alega error en la valoración de la prueba pericial y testifical. Considera la apelante que los tubos suministrados eran inhábiles para el fin a que estaban destinados, que era conformar una barandilla de acero inoxidable pulido exterior para evitar la oxidación de la misma, la cual se ha producido por una defectuosa fabricación.
Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o ' aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 del Código civil o los plazos de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio en el caso de ventas mercantiles, para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 , 11 de abril de 1995 , 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 16 de noviembre de 2000 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1988 declara: 'No se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'.
En este mismo sentido se expresa la STS de 2 de septiembre de 1998 : 'Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .'
Pues bien, tras el renovado examen y valoración conjunta de la prueba practicada en estas actuaciones, la Sala concluye que la Sentencia apelada realiza una acertada apreciación de la prueba y una correcta valoración jurídica cuando, tras estimar que las manchas de corrosión se deben a un defecto producido en el proceso de fabricación de los tubos afectados, a continuación valora los defectos aparecidos en una parte de los mismos y considera que no nos hallamos ante un aliud por alioo incumplimiento por inhabilidad del objeto comprado para la finalidad para la que fue adquirido.
Efectivamente, no todos los tubos de acero inoxidable que están instalados en el puente están afectados por la corrosión. La demandada suministró partidas de diferente tamaño (documental acompañada con la demanda a los folios 18 a 29 de las actuaciones), y de todos ellos sólo en los de dimensiones 18x1'5mm. aparecieron manchas de oxidación, tal y como se constata en el informe pericial aportado por la actora (folios 32 y siguientes de las actuaciones), que estudia, examina y analiza exclusivamente estos tubos. Los indicados tubos están instalados y continúan cumpliendo la función para la que fueron adquiridos. Y dichos tubos afectados por las manchas de oxidación son reparables, pudiendo eliminarse el defecto aplicando un producto de limpieza, como se acredita por la declaración del perito que emitió el informe técnico a instancias de la parte demandada, y que declaró en el acto del juicio (declaración de D. Emiliano a partir del minuto 33'20'' de la Diligencia final).
Así pues, el material suministrado por la demandada no es inhábil para cumplir la finalidad para la que se adquirió, los defectos que presenta afectan a una parte de la mercancía suministrada, no a su totalidad, los defectos son reparables, y además los tubos afectados están instalados, cumplen su función, y quien hizo el encargo de la obra a la demandante, es decir, el Ayuntamiento de Dos Hermanas, no ha efectuado reclamación alguna por la ejecución de los trabajos realizada por 'Talleres César e Hijos S.L.' Por todo lo cual no existe un incumplimiento total de la obligación del vendedor por entrega de cosa distinta o de cosa con defectos tales que la hagan impropia para el fin para el que fue adquirida.
Por ello la acción resolutoria del contrato por incumplimiento total de la esencial obligación del vendedor no puede prosperar.
TERCERO.- Además hay otra razón que hace inviable la pretensión condenatoria a indemnizar los perjuicios que deduce la entidad demandante. Y es que la actora no acredita que haya tenido perjuicio alguno.
Esta cuestión de la fijación de los daños y perjuicios constituye el otro motivo del recurso de apelación. Es obvio que si se ha ejercitado una acción resolutoria del contrato por incumplimiento del vendedor por entrega de cosa diversa o aliud pro alioque no procede porque no hay un incumplimiento total de sus obligaciones, no cabe reconocer indemnización alguna dimanante de tal incumplimiento inexistente. No obstante lo cual, y ante la obstinación de la parte actora en su recurso de que se le indemnice por el importe de la factura emitida a cargo del Ayuntamiento por la instalación y mortaje de la barandilla en el puente o, en su lugar, el importe abonado por los tubos suministrados (20.026'28 €), o bien la suma que el Tribunal establezca haciendo uso de la facultad moderadora de la responsabilidad civil, hay que decir que consta plenamente acreditado en las actuaciones la inexistencia de perjuicio real y efectivo alguno que haya tenido la demandante por la instalación de los tubos suministrados en la barandilla por ella montada por encargo del Ayuntamiento.
En efecto, el Secretario del Ayuntamiento de Dos Hermanas certifica en documento fechado el 2 de noviembre de 2011 que obra al folio 234 de las actuaciones, que no se observaron defectos a la finalización de las obras de instalación de la barandilla, que en la sección de Proyectos y Obras del ayuntamiento no hay conocimiento de que se haya desinstalado en todo o en parte la barandilla, y que estaba prevista la instalación de otra barandilla del mismo tipo en otra parte, pero que no se llevó a cabo por considerar más conveniente otra de distintas características. Por otro lado, al folio 216 y 217 de las actuaciones obra otro documento que acredita que el Ayuntamiento abonó a Talleres César e Hijos S.L. el importe de la factura de 51.066'45 € mediante transferencia el 26 de abril de 2010. Así lo reconoció también el testigo D. Herminio , empleado de la entidad actora (declaración a partir del min. 10'45'' de la grabación audiovisual del juicio)
En resumen, el Ayuntamiento de Dos Hermanas recepcionó la obra, no ha hecho reclamación alguna a la demandante por defectos de ejecución, la barandilla está instalada y continúa prestando el servicio para el que fue diseñada, y 'Talleres César e Hijos S.L.' ha cobrado el importe íntegro de su montaje e instalación. No existe, por tanto perjuicio alguno, sin que sea admisible una reclamación basada en la hipótesis de que en un futuro el dueño de la obra reclame a la contratista por una defectuosa ejecución del trabajo. Mientras ello no acontezca, y habiendo cobrado íntegramente la actora los trabajos por ella ejecutados, carece de daño o perjuicio alguno indemnizable.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isabel Mª Rubio Jaén en nombre y representación de la entidad mercantil demandante TALLERES CÉSAR E HIJOS S.L., contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2012, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 987/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
