Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 269/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 519/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100379
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1928
Núm. Roj: SAP BI 1928/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-13/004113
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0004113
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 269/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 249/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Brigida
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA
Recurrido/a / Errekurritua: FEDERACION DE COMUNIDADES URBANIZACION SOPELMAR
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO SOLA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 519/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por as Ilmas. Sreas. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario LEC 2000 249/2013 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo , a instancia de
Brigida , apelante - demandante, representada por el Procurador JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI
y defendida por el Letrado JOSÉ IGNACIO MONTES EGAÑA, contra FEDERACIÓN DE COMUNIDADES
URBANIZACIÓN SOPELMAR , apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora
PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado ÁLVARO SOLA PÉREZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28 de enero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2014 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debiendo DESESTIMAR como DESESTIMO plenamente la demanda interpuesta por con Procurador D. JOSE A. HERNANDEZ URIBARRI, en representación de Brigida , contra FEDERACION DE COMUNIDADES 'URBANIZACÍON SOPELMAR', DE SOPELANA, con Procurador Dª.
PAULA BESTERRECHE, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 269/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Se ejercitaba en la demanda, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, el día 28 de Abril de 2013, en concreto de los puntos del orden del día, 4 d):
Se solicitaba la nulidad de los acuerdos por haber sido adoptados por mayoría simple, y con el voto en contra de la demandante, condenando a la demandada a rectificar su contenido al ser contrarios a la Ley y a los Estatutos, y subsidiariamente se condenara a la demandada, a reconocer que la demandante no está obligada a abonar el coste de la reforma integral de la cocina, ni se modificará su cuota, con condena en costas de la demandada.
La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda a considerar que el acuerdo relativo al punto 5 del orden del día, no constituía infracción legal o estatutaria, pues lo Estatutos no contenían previsión alguna al respecto, siendo un acuerdo integrable dentro de las llamadas normas que reglamentan la convivencia de la Comunidad, no siendo por ello necesaria la unanimidad para su adopción.
En cuanto al acuerdo relativo al punto 4 del orden del día se concluye que las obras acordadas eran obras necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, por lo que el propietario disidente no quedaba eximido de su pago, no conociéndose además si las obras superaban el importe de tres mensualidades ordinarias de los gastos comunes.
La demandante interpone recurso de apelación, y en lo que se refiere al punto 5 del orden del día reitera su alegación de que su contenido supone una modificación de los Estatutos, que fueron aprobados por unanimidad mediante Junta de 4 de Setiembre de 1988, Estatutos que la demandada ha venido reconociendo su existencia, hasta que de forma unilateral modificó su denominación por la de normas internas, con la única finalidad de modificar los Estatutos vigentes por simple mayoría; modificándose en la Junta impugnada las funciones del vicepresidente, funciones del tesorero y renovación de la Junta Directiva.
En cuanto al punto 4 del orden del día reitera que las obras aprobadas exceden de la obligación de reparación, y mantenimiento por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 11 de la LPH , al superarse el límite de tres mensualidades, discrepando de la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la Sentencia de instancia.
Se impugna igualmente el pronunciamiento sobre costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. - El recurso no se acoge.
En contra de lo que manifiesta la apelante el acuerdo adoptado en relación con el punto 5 del orden del día de la Junta de 28 de Abril de 2013, no supone modificación estatutaria alguna, ya que el contenido de lo que la recurrente considera son los Estatutos de la Comunidad, con los efectos jurídicos de ello derivados, no contienen previsión alguna, ni sobre los cargos de tesorero, ni de vicepresidente, y tampoco sobre la forma de renovación de la Junta Directiva, luego no pueden resultar modificados por tales acuerdos, pues no alteran su contenido esencial, limitándose a establecer unas normas de funcionamiento interno de los órganos de dirección, y de administración de la Comunidad de Propietarios, que tal como razona el Juzgador de la instancia, sólo pueden alcanzar la consideración de normas que reglamentan la convivencia de la Comunidad.
Además debemos añadir que los citados acuerdos, no son sino una mera ejecución de los adoptados en la junta de 12 de Setiembre de 2009, acuerdos que son firmes y ejecutivos, al haber sido desestimada la demanda de impugnación frente a ellos formulada, y siendo de reseñar que la hoy recurrente ni siquiera impugnó el acuerdo que en tal Junta había acordado la creación de los cargos de tesorero y vicepresidente.
TERCERO. - Por lo que se refiere al acuerdo relativo a la reforma de la cocina del club social, compartimos la valoración del resultado de la prueba, que se realiza por el Juzgador de la instancia, concluyendo que las obras aprobadas son obras necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, por lo que en ningún caso la recurrente podría quedar eximida de su pago.
Y es que los informes elaborados por los técnicos de sanidad, así como los informes elaborados por los arquitectos y en concreto el dictamen pericial del arquitecto Sr. Herminio , han puesto claramente de manifiesto que las obras aprobadas son unas obras de acondicionamiento del local que resultan necesarias para su mantenimiento, sin que pierdan tal carácter, por el hecho de que el estado actual del local, no haya sido objeto de sanción por parte de Sanidad.
Nos encontramos ante un local de una antigüedad de 20 años, que presenta las deficiencias propias de tal antigüedad, presentando deterioro evidente en todos los equipamientos e instalaciones (así se recoge en los informes de los técnicos de sanidad), que exigen su reparación y o sustitución a fin de que el local pueda continuar con las debidas garantías de seguridad y de salud, la actividad que le es inherente.
No encontrándonos por tanto ante obras de mejora no requeridas para conservación, habitabilidad y seguridad del local, y habiéndose adoptado válidamente el acuerdo, la recurrente en ningún caso puede quedar eximida de su pago ( art. 17.4 LPH ).
CUARTO. - Debe ratificarse el pronunciamiento sobre costas, pues no se aprecia complejidad jurídica alguna en la materia, y tampoco fáctica al estar claramente determinado el contenido de las obras, habiendo tenido la recurrente acceso a toda la documentación de la Comunidad.
QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la Sentencia 28 de enero de 2014 , dictada por la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GETXO, en el procedimiento PRO. ORDINARIO 249/13 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0269 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

