Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 661/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100502

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1013

Núm. Roj: SAP J 1013/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 519
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veinte de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm.
691/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda, Rollo de Sala nº 661/2015, interviniendo como apelante
D. Agustín , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra Moreno Arredondo
y asistida por la letrado Sr Ankersmit Alcántara, y como apelado MAQ & CÍA. INVERSIONES SL ,
representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Sra Rodríguez Méndez y asistida por el
letrado Sr Quintin López.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 21 de Abril de 2015

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la oposición formulada por Agustín , debo de mandar seguir adelante con la ejecución despachada hasta el pago al acreedor de la cantidad de 252.450 € de principal más la suma de 21.000 € presupuestados en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, imponiendo las costas a Agustín .'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el demandante de oposición Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda de oposición presentada dejando sin efecto la ejecución despachada.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de oposición presentada por el hoy recurrente al entender que ha existido en la resolución recurrida una vulneración 'de las normas jurídicas y jurisprudencia' por desestimar la oposición presentada, dado que a juicio del recurrente existe un convenio resolutorio de la venta de la finca en la que se expidieron los pagarés objeto de reclamación, convenio que impide reclamar el contenido de dichos títulos cambiarios.

La relación contractual en el seno de la cual se expidieron los pagarés reclamados en esta litis venía constituida por una escritura pública de compraventa de varias fincas, de fecha 18 de Junio de 2010, en donde el precio aplazado se documentó en varios títulos cambiarios de vencimientos sucesivos. En la estipulación Tercera de dicha escritura se recogía el siguiente tenor literal: 'CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE GRAVARÁ SOLO Y EXCLUSIVAMENTE A LA FINCA TRANSMITIDA O REISTRAL NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ÚBEDA: en caso de que la parte deudora (Don Agustín ) dejare de atender el pago aplazado estipulado en la cláusula anterior de esta escritura, la parte vendedora podrá resolver este contrato con solamente cumplir lo establecido en el art 1.504 del Código Civil ...'.

Sostiene el apelante que, habiendo existido efectivamente por su parte un incumplimiento del pago de parte del precio aplazado al no haber hecho frente a los pagarés aludidos en la demanda, el tenedor de esos títulos cambiarios no puede reclamar su cumplimiento sino solamente la resolución contractual en los términos especificados en la condición resolutoria establecida en la escritura.

Tal planteamiento, que fue desestimado en la instancia, tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada puesto que la existencia de una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento de parte del precio, no excluye al acreedor la posibilidad de reclamar el cumplimiento del pago del citado precio y no optar obligatoriamente por una resolución no deseada por su parte.

En este sentido debemos de destacar la STS DE 12 DE JULIO DE 2014 , que al interpretar una cláusula análoga a la planteada en esta litis, señalaba lo siguiente: 'Esta estipulación -que reproduce el artículo 1504- es la sanción al comprador incumplidor, que no paga y exige que el vendedor lo requiera y si el comprador insiste en no pagar, se resuelve la compraventa, con aplicación de la cláusula penal. En modo alguno, se puede acoger a ella el comprador incumplidor, como si de una facultad de desistir se tratara. El cumplimiento de las obligaciones viene impuesto por el artículo 1091 del Código civil , lex contractus y por el principio pacta sunt servanda. En cuanto a la demanda principal formulada por la parte vendedora ... se presenta no como aplicación del artículo 1504 y de la estipulación cuarta, sino como cumplimiento exigible al amparo del artículo 1124, siempre del Código civil , y de los principios básicos antes enunciados tal como dijo la sentencia de 15 noviembre de 1993 'correspondiendo al comprador (aquí es el vendedor) perjudicado la opción entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose decidido en la demanda por la primera posibilidad ', lo que reiteran las sentencias de 22 julio 1993 , 31 diciembre de 1997 , 26 diciembre 2006 .' En igual sentido se pronuncia el TS en la S. de 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 al señalar que 'En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse, desde el inicio (ab initio), que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil . Esta especificación, conforme a la interpretación histórica de la especialidad que presentan los artículos 1503 a 1505 del citado Texto legal , responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato... Pues bien, en este contexto, y en la línea de la mayor objetivación del efecto resolutorio que inspira el artículo 1504 del Código Civil , debe señalarse que la dinámica resolutoria incide en dos aspectos que conviene destacar en relación al presente caso y que guardan una estrecha relación con el plano general de la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria. En efecto, en primer lugar, no debe desconocerse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 12 de noviembre de 2014 (núm. 414/2014 ), ha subrayado el valor del cumplimiento de la obligación como 'eje central' de la dinámica resolutoria del contrato ( artículo 1124 del Código Civil ) y, en consecuencia, como elemento clave de la legitimación activa para su correspondiente ejercicio; presupuesto de legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato frente a la otra parte que cumple o se presta a cumplir.

En segundo lugar, y en línea de lo anteriormente afirmado, tampoco se puede ignorar que el beneficio que contempla el artículo 1504 en favor del comprador, propio de la aplicación del principio de 'favor debitoris', y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1656 del Código Civil francés, que se traduce, a su vez, en una relajación de la anterior objetivación señalada en orden a favorecer el pago del comprador aún después de haber expirado el término establecido, sólo puede ser aplicado, correctamente, por la vía o el cauce de la excepción, pues la legitimación para el ejercicio de la facultad resolutoria sólo se contempla en la posición jurídica del vendedor.' Tampoco puede hablarse, tal y como pretende el recurrente, que la plasmación de esa condición resolutoria no fue más que la traslación de un acuerdo existente entre las partes para el mutuo disenso o resolución del contrato en caso de incumplimiento de parte del precio.

La figura del mutuo disenso como causa de extinción del contrato aparece analizada igualmente en la STS de 16 de Setiembre de 2015 , 'En este sentido, conforme a la sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 2012 (núm. 639/2012 ), debe señalarse que el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto.' Por los motivos expuestos procede desestimarse el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de oposición presentada por el hoy recurrente al entender que ha existido en la resolución recurrida una vulneración 'de las normas jurídicas y jurisprudencia' por desestimar la oposición presentada, dado que a juicio del recurrente existe un convenio resolutorio de la venta de la finca en la que se expidieron los pagarés objeto de reclamación, convenio que impide reclamar el contenido de dichos títulos cambiarios.

La relación contractual en el seno de la cual se expidieron los pagarés reclamados en esta litis venía constituida por una escritura pública de compraventa de varias fincas, de fecha 18 de Junio de 2010, en donde el precio aplazado se documentó en varios títulos cambiarios de vencimientos sucesivos. En la estipulación Tercera de dicha escritura se recogía el siguiente tenor literal: 'CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE GRAVARÁ SOLO Y EXCLUSIVAMENTE A LA FINCA TRANSMITIDA O REISTRAL NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ÚBEDA: en caso de que la parte deudora (Don Agustín ) dejare de atender el pago aplazado estipulado en la cláusula anterior de esta escritura, la parte vendedora podrá resolver este contrato con solamente cumplir lo establecido en el art 1.504 del Código Civil ...'.

Sostiene el apelante que, habiendo existido efectivamente por su parte un incumplimiento del pago de parte del precio aplazado al no haber hecho frente a los pagarés aludidos en la demanda, el tenedor de esos títulos cambiarios no puede reclamar su cumplimiento sino solamente la resolución contractual en los términos especificados en la condición resolutoria establecida en la escritura.

Tal planteamiento, que fue desestimado en la instancia, tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada puesto que la existencia de una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento de parte del precio, no excluye al acreedor la posibilidad de reclamar el cumplimiento del pago del citado precio y no optar obligatoriamente por una resolución no deseada por su parte.

En este sentido debemos de destacar la STS DE 12 DE JULIO DE 2014 , que al interpretar una cláusula análoga a la planteada en esta litis, señalaba lo siguiente: 'Esta estipulación -que reproduce el artículo 1504- es la sanción al comprador incumplidor, que no paga y exige que el vendedor lo requiera y si el comprador insiste en no pagar, se resuelve la compraventa, con aplicación de la cláusula penal. En modo alguno, se puede acoger a ella el comprador incumplidor, como si de una facultad de desistir se tratara. El cumplimiento de las obligaciones viene impuesto por el artículo 1091 del Código civil , lex contractus y por el principio pacta sunt servanda. En cuanto a la demanda principal formulada por la parte vendedora ... se presenta no como aplicación del artículo 1504 y de la estipulación cuarta, sino como cumplimiento exigible al amparo del artículo 1124, siempre del Código civil , y de los principios básicos antes enunciados tal como dijo la sentencia de 15 noviembre de 1993 'correspondiendo al comprador (aquí es el vendedor) perjudicado la opción entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose decidido en la demanda por la primera posibilidad ', lo que reiteran las sentencias de 22 julio 1993 , 31 diciembre de 1997 , 26 diciembre 2006 .' En igual sentido se pronuncia el TS en la S. de 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 al señalar que 'En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse, desde el inicio (ab initio), que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil . Esta especificación, conforme a la interpretación histórica de la especialidad que presentan los artículos 1503 a 1505 del citado Texto legal , responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato... Pues bien, en este contexto, y en la línea de la mayor objetivación del efecto resolutorio que inspira el artículo 1504 del Código Civil , debe señalarse que la dinámica resolutoria incide en dos aspectos que conviene destacar en relación al presente caso y que guardan una estrecha relación con el plano general de la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria. En efecto, en primer lugar, no debe desconocerse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 12 de noviembre de 2014 (núm. 414/2014 ), ha subrayado el valor del cumplimiento de la obligación como 'eje central' de la dinámica resolutoria del contrato ( artículo 1124 del Código Civil ) y, en consecuencia, como elemento clave de la legitimación activa para su correspondiente ejercicio; presupuesto de legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato frente a la otra parte que cumple o se presta a cumplir.

En segundo lugar, y en línea de lo anteriormente afirmado, tampoco se puede ignorar que el beneficio que contempla el artículo 1504 en favor del comprador, propio de la aplicación del principio de 'favor debitoris', y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1656 del Código Civil francés, que se traduce, a su vez, en una relajación de la anterior objetivación señalada en orden a favorecer el pago del comprador aún después de haber expirado el término establecido, sólo puede ser aplicado, correctamente, por la vía o el cauce de la excepción, pues la legitimación para el ejercicio de la facultad resolutoria sólo se contempla en la posición jurídica del vendedor.' Tampoco puede hablarse, tal y como pretende el recurrente, que la plasmación de esa condición resolutoria no fue más que la traslación de un acuerdo existente entre las partes para el mutuo disenso o resolución del contrato en caso de incumplimiento de parte del precio.

La figura del mutuo disenso como causa de extinción del contrato aparece analizada igualmente en la STS de 16 de Setiembre de 2015 , 'En este sentido, conforme a la sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 2012 (núm. 639/2012 ), debe señalarse que el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto.' Por los motivos expuestos procede desestimarse el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda con fecha 21 de Abril de 2015 en Autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 691 del año 2014, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0661 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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