Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 75/2013 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100500

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2823


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 519/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2013

AUTOS Nº 1363/2010

En la Ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jesús Carlos y Juan Ignacio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 que está representado por la Procuradora Dña. CELIA DEL RIO BELMONTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:'DESESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Juan Ignacio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , absolviéndole de los pedimentos frente a ella efectuados y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 30 de septiembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sr. Magistrado Doña MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial, y por lo que hace a los efectos que interesan en la alzada, se solicitaba entre otros particulares, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General extraordinaria celebrada en fecha 1 de marzo de 2010 en el que se deniega el establecimiento de cuota de contribución a gastos en función del porcentaje de participación en la titularidad ob rem, por ser contrario a la ley y lesivo en claro perjuicio de la parte actora; propietarios que muestran así su deseo de pagar las cuotas de la Comunidad por coeficiente y no a partes iguales, lo que fue rechazado por la Comunidad de propietarios manteniendo por tanto la cuota inicial para cada propietario en 50 euros. Siendo que en la Sentencia de instancia se viene a desestimar todas las peticiones del escrito rector, contra la que se alza la parte apelante ciñéndose en su recurso a combatir la desestimación de tal pedimento, en el que insiste denunciando al caso, y sintetizando, falta de motivación e incongruencia por infracción de los arts. 209 y 218 LEC , error en la apreciación de la prueba, errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate, infracción de los arts 16 LPH en relación con el 9, así como de los arts 17 , 18 , 19.2.f) LPH , y, por último, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la tolerancia de los actos propios. Alegatos ninguno de los cuales, se adelanta ya, pueden prosperar.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la parte recurrente vienen a reproducir, en lo esencial, las vertidas en primera instancia, la impugnación del acuerdo por infracción de Ley, en que el acuerdo es también lesivo a los intereses de los actores, y que vulnera los preceptos que se han dejado arriba enunciados. Sea como sea, a las cuestiones planteadas se ha dado oportuna y razonada respuesta en la resolución apelada, y la Sala una vez examinadas las actuaciones, no aprecia ningún error en la conclusión sentada por el Juzgador a quo, ni infracción de los preceptos de la LPH en que sustenta su tesis la apelante.

En la resolución recurrida, que desestima la demanda, se recogen pormenorizadamente las alegaciones de cada una de las partes, lo acontecido en esta comunidad desde que se constituyó, respondiendo a cada uno de los argumentos que fueron esgrimidos por la actora en contra de la legalidad del acuerdo adoptado el 1 de marzo de 2010. La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008 , 22-4 y 16-12-2010 , 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008 ) '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

A los extensos y certeros argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia únicamente cabe añadir que la cuestión a resolver no es de, si la costumbre mantenida en la Comunidad de forma interrumpida de realizar un reparto igualitario de los gastos comunes puede dejar sin efecto el derecho individual de cada propietario, conforme a la Ley, de solicitar en cualquier momento, sin carácter retroactivo, que su contribución a los gastos comunes se realice según lo acordado en el título constitutivo, sino en determinar si para cambiar un sistema tolerado y consensuado por aceptación de la Comunidad de cuota igualitaria casi desde su constitución según acuerdo de 23 de septiembre de 1993 y volver en el año 2010 por iniciativa de algunos propietarios al sistema legal o estatutario de cuota de participación, precisa o no de mayoría. No se trata de que prevalezca una costumbre (o incluso un acto propio) frente a la ley sino del requisito que ha de exigirse cuando se trata de cambiar la voluntad convencional de la Comunidad. En este sentido se pronuncia nuestro TS en sentencias de 22 de mayo de 2008 , de 24 de enero de 2008 y 3 de diciembre de 2004 .

Los actores llevan incorporados a la comunidad desde hace diez años, y durante ese tiempo han prestado su asentimiento y consentimiento, pese a desempeñar incluso el cargo de Presidente, según mantiene la demandada, y que no niegan. Consideraron adecuado ese reparto igualitario por fincas y no por coeficientes.

No cabe olvidar que el sistema de reparto de gastos comunes contemplado en el art. 9-1 e) de la LPH no establece de modo obligatorio que haya de hacerse por los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, sino que admite otros sistemas alternativos y en uso de esa facultad la Comunidad demandada, pacíficamente desde al menos el acuerdo de 23 de septiembre de 1993 ha venido repartiendo igualitariamente tales gastos .

En torno a este tipo de prácticas, la STS de 7 de marzo de 2013 mantiene que el artículo 9.1 e) LPH establece como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales establece normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH . La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-. Por tanto, la cuota de participación en los gastos , establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios , según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios , como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ). Y al caso, todos los asistentes con derecho a voto se mostraron contrarios a la modificación de los criterios de reparto del gasto que había venido rigiendo a la Comunidad durante 17 años, por lo que no puede prosperar el argumento impugnatorio dirigido a un acuerdo que no se adoptó. No entendiéndose la argumentación entorno al orden del día que se dice en el recurso 'debió ser desestimado por unanimidad, ó bien bastaría la mayoría para su aprobación pues no supone...'...y otras de igual tenor que desarrolla. De manera que no cabe tachar a la sentencia de falta de rigor jurídico cuando ello es más bien predicable de las manifestaciones vertidas por la apelante en defensa de su pretensión, que en modo alguno puede prosperar.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición a la apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ))

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS GONZALEZ OLMEDO en nombre y representación de Don Jesús Carlos Y DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga con fecha 26 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1363/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en debida forma; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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