Sentencia Civil Nº 519/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 277/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 519/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100501

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7587

Núm. Roj: SAP B 7587/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 519/2016
Barcelona, 29 de junio de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 277/2016
Modificación de la capacidad de obrar nº 1661/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 40 de Barcelona
Apelante: Leticia
Abogado: José R. Maldonado Guardia
Procurador: Jaime Lluch Roca
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DECISIÓ Estimo íntegrament la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i constitueixo Leticia en l'estat civil d'incapacitat total, tant per governar la seva vida com per administrar els seus béns, fins i tot per exercir el sufragi actiu; en nomeno tutora a la Fundació Mare de Déu dels Desemparats , la qual haurà d'acceptar el càrrec a l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària. No faig imposició expressa de les costes processals causades.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts. Expediu-ne una testimoniança perquè s'uneixi a les actuacions. Un cop sigui ferma, lliureu un exhort a l'encarregat/ada del registre civil, al qual se n'ha d'adjuntar una testimoniança per tal que s'inscrigui la incapacitació, on ha de constar la seva extensió i límit.

Trameteu un ofici a l'Oficina Provincial del Cens Electoral de Barcelona, perquè es compleixi aquesta Sentència i se'n doni de baixa el/la demandat/ada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Se alza la Sra. Leticia la sentencia de primera instancia que ha modificado de forma total su capacidad y le ha nombrado tutora a la Fundacion Mare de Deu dels Desamparats.

Solicita en su recurso que se mantenga su plena capacidad y subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia recurrida pide que se designe para el cargo tutelar a su nieto Hernan o a la hermana de éste, María Esther .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causasde incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- La enfermedad mental de la Sra. Leticia que consta acreditada en autos por el informe médico forense obrante en las actuaciones, refiere que la demandada está afecta de demencia con deterioro cognitivo moderado y pluripatologia orgánica que le limitan de forma importante su capacidad de autogobierno tanto en la esfera personal como en la relativa a la administración de sus bienes.

En el presente caso los motivos que determinaron la declaración de incapacidad total de la Sra. Leticia no se han desvirtuado en esta alzada, pues no se ha podido practicar prueba alguna tendente a ese objetivo ya que la demandada no ha comparecido a pesar de haber sido citada. No ha acudido a la clínica médico forense, ni a esta Sala para ser explorada, por todo lo cual procede confirmar la resolución recurrida, pues de esta manera se garantiza su adecuada protección.



CUARTO.- Sus nietos, Hernan y María Esther , que comparecieron el día de la Vista peticionan que se nombre a Hernan como tutor de la demandada pues con ella convive y se hace cargo de su cuidado. En otro caso piden que se designe a María Esther .

En la delación de la tutela el artículo 222-10 del Código Civil de Cataluña , Libro II, salvo caso de autotutela, establece un orden de preferencia correspondiéndole en primer lugar la misma al cónyuge o conviviente en pareja estable, y en su defecto los descendientes, los ascendientes, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental y a los hermanos. El Juez no obstante, de forma motivada, podrá alterar el orden establecido legalmente, o elegir a la persona que ha actuado como asistente o guardadora de hecho, que se presenten voluntariamente para asumir el cargo tutelar, si lo estima mas conveniente para los intereses de la persona cuya capacidad haya modificado, o elegir a otra persona. Y añade el apartado 5º de dicho artículo que si no hay personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial ha de designar personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que la puedan asumir satisfactoriamente.

No ha considerado por la Juzgadora de 1ª Instancia, oportuno designar al nieto de la demandada Hernan por su joven edad y por los cuidados que le dispensaba, según consta en el informe social obrante al folio 13 de las actuaciones. Esta Sala coincide con la resolución recurrida y con el criterio del Ministerio Fiscal.

Hernan vive desde hace años con su abuela, quien se ha encargado de él desde su infancia, por lo que les une un importante vínculo afectivo tal como se constató en el interrogatorio efectuado en esta alzada. Pero la responsabilidad de una persona de tanta edad, 91años, y los cuidados que precisa superan las posibilidades de su nieto, a pesar del importante afecto que mostró por su abuela. Hernan tiene que trabajar en un amplio horario y las ayudas que los servicios sociales, en forma de una persona de ayuda cinco tardes a la semana durante dos horas, no es suficiente para que la Sra. Leticia esté bien atendida. La otra nieta María Esther que manifestó que acudía cada mañana a ver a su abuela tampoco puede considerarse suficiente para el adecuado cuidado de la abuela común, debiendo tener en cuenta que esta nieta tiene una familia, una hija pequeña y un hogar que atender. Los cuidados que los testigos han dispensado a la demandada no han sido suficientes para atender a una persona con necesidades especiales como es la Sra. Leticia , pues consta en el informe social que ha tenido desnutrición, pasa muchas horas sola en casa sin estimulación adecuada y su estado se va deteriorando.

Ambos nietos manifestaron que preferirían que su abuela permaneciera en su casa donde siempre ha pedido que se le mantuviera pero que aceptarían el ingreso en una residencia siempre que fuera beneficioso para ella y estuviera cerca a su domicilio, pues de esta manera podrían seguir visitándola con frecuencia, mostrando con ello que su interés es esencialmente afectivo hacia su abuela.

Así las cosas, considera esta Sala que la mejor solución en este caso es que la designa de tutor recaiga en la Fundación designada en la resolución recurrida, debiendo dicha institución pactar con los nietos la residencia en la que ingresar a la Sra. Leticia , si consideraran que esa es la mejor opción para ella, a fin de facilitar que el vínculo que sin duda mantienen abuela y nietos no se vea perjudicado.

Se confirma la resolución recurrida.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas de los presentes recursos habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Leticia contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, mantenemos la modificación de la capacidad de la demandada y el nombramiento de la Fundación designada como tutora, quien deberá llegar a un acuerdo con los nietos de la demandada, Hernan y María Esther , sobre la residencia en la que ingresar a la Sra. Leticia , si consideraran que esa es la mejor opción para ella.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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