Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 635/2015 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 519/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100511
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17461
Núm. Roj: SAP M 17461:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0147170
Recurso de Apelación 635/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1136/2012
APELANTE::D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAG¿E
INDRA SISTEMAS SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
D./Dña. Manuela
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
APELADO::D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
D./Dña. Carlos Jesús
SENTENCIA Nº 519/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INDRA SISTEMAS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Velo Santamaría y asistido del Letrado D. Manuel Muñoz Garacía-Liñán, de otra, como demandados-apelantes D. Evelio y DOÑA Manuela , representados por la Procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyagüe y asistidos del Letrado D. Jesús Sánchez Campos, y de otra, como demandados-apelados CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L. representado por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha y asistido del Letrado D. Ramón Gallardo Hermida; D. Maximino , representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro y asistido de la Letrada Dª Beatriz García de Sola Caso; y D. Carlos Jesús , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha uno de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velo Santamaría en nombre y representación de INDRA SISTEMAS frente a D. Evelio y Dña. Manuela representados por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, CRL OBRAS Y SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora Sra. Carmen Domínguez Cidoncha, D. Maximino , representado por la Procuradora Sra. Mª José Rodríguez Teijeiro y D. Carlos Jesús en situación procesal de rebeldía, debo:
1.- Condenar y condeno a D. Evelio y a Dña. Manuela , a abonar a la actora la suma de 80.925,72 € e intereses por la mora procesal.
2.- Absolver y absuelvo a los mencionados demandados del resto.
3.- Absolver y absuelvo a los demás demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.
4.- Condenar y condeno a la actora y demandados condenados a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las derivadas de la intervención procesal de los demandadnos absueltos que serán de cargo de los codemandados condenados, a cuyo pago expresamente les condeno.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadiecinueve de octubre de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por haber sido intervenido quirúrgicamente el ponente de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por don Evelio y doña Manuela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por INDRA SISTEMAS S.A. inicialmente contra aquellos, posteriormente ampliada frente a la constructora CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. y los aparejadores don Maximino y don Carlos Jesús , frente a los que interesaba que fuesen condenados solidariamente al pago de 1.348.207,07 €, más los intereses legales de dicha cantidad, por incumplimiento contractual; o, subsidiariamente, al pago a la actora de 1.348.207,07 €, más los intereses legales de aquella cantidad, en virtud de su responsabilidad por vicios y defectos constructivos al amparo del art. 17 de la LOE , basando su pretensión en el convenio de colaboración suscrito con fecha 28 de mayo de 2011 entre la mercantil SOLUZIONA SOFTWARE FACTORY S.A. -que posteriormente fue absorbida por la actora- y la Universidad de Castilla-La Mancha para la creación de un Centro Mixto de Investigación, comprometiéndose la Universidad a ceder el solar al efecto y SOLUZIONA a construir y equipar el edificio; que el proyecto del edificio está fechado el año 2001 y su certificación final de obra es de 2003, apareciendo problemas en el mismo desde fechas próximas a su conclusión que dieron lugar a dos informes periciales elaborados en el año 2011 a la vista de los cuales se demanda a los dos arquitectos, quienes, no sólo asumieron el compromiso de elaborar los proyectos necesarios para llevar a cabo la construcción (Proyecto Básico y de Ejecución) sino también la dirección de las obras; que en el primero de los informes, encargado a MECAMISMO DISEÑO Y CÁLCULO DE ESTRUCTURAS S.L. (MECANISMO) se determinó que las lesiones observadas estaban provocadas por las condiciones de deformabilidad de la estructura y, en el segundo informe elaborado por la misma empresa, se precisó que las condiciones de deformabilidad se debían a un error de proyecto y, en particular, al incumplimiento de las prescripciones técnicas recogidas en la normativa aplicable fijando el coste de reparación en 1.348.207,07 €. Alegan aquellos apelantes la improcedencia de su condena al pago de las costas causadas en primera instancia en relación con los demás demandados absueltos. A su vez la demandante INDRA SISTEMAS S.A. apeló la misma sentencia alegando la indebida absolución parcial de don Evelio y doña Manuela , el error en la valoración del importe de la reparación de los daños apreciados y sobre la causa de algunos de dichos daños; así como la procedencia de la condena al pago de los intereses legales. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario mientras que la actora no se opuso al recurso presentado por los arquitectos, lo que sí hizo CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L.
TERCERO.-Recurso de don Evelio y doña Manuela .
Según se ha adelantado, el único motivo impugnatorio del presente recurso consiste en la condena de aquellos demandados al pago de las costas causadas en primera instancia en relación con los demás demandados que fueron traídos a juicio como consecuencia de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario planteado por aquellos.
Basan tales recurrentes su impugnación de la sentencia de primera instancia en el hecho de que concurren serias dudas de hecho y de derecho que, a tenor de la excepción prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificarían eliminar su condena al pago de las costas correspondientes a los demandados absueltos. Dudas que, a su vez, se fundan -según los ahora recurrentes- en la complejidad del tema debatido y la abundante prueba pericial practicada para distinguir la responsabilidad de los diferentes agentes que han intervenido en la construcción del edificio.
No se ignora la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente, recogida igualmente por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2011 que igualmente se reproduce en el recurso, sobra la necesidad de flexibilizar el principio de vencimiento objetivo en materia de costas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso; ahora bien, también es sabido que la apreciación de las 'serias dudas de hecho o de derecho' que pueden justificar la no-imposición de las costas causadas en primera instancia pese a la desestimación total de las pretensiones de las partes, según contempla el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura -como reconoce la jurisprudencia seguida por la STS de 10 de diciembre de 2010 y las que en ella se citan- como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y que su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Dicho lo anterior, en el presente caso la imposición a los demandados condenados de las costas causadas en relación con los demás codemandados que resultaron absueltos responde al criterio de la titular del Juzgado de procedencia que no apreció méritos bastantes para eximir a los demandados iniciales de las costas derivadas de los que fueron traídos al procedimiento a su instancia y sin causa que lo justificase.
No sólo no se aprecia en este caso la concurrencia de las 'serias dudas de hecho ni de derecho' que permitirían al juzgador no imponer tales costas -ni mucho menos se ha razonado su apreciación, como exige el propio art. 394.1- sino que existen motivos relevantes para mantener su imposición a los ahora recurrentes.
Así, en primer lugar, discrepamos del Juzgado de 1ª instancia en cuanto el mismo estimó la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por don Evelio y doña Manuela y, contra la voluntad de la demandante, INDRA SISTEMAS S.A., convocó a los demás demandados acordando que se ampliase la demanda contra los mismos, lo que hubo de hacer la demandante para evitar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 420.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pusiese fin al proceso y se acordase el archivo definitivo de las actuaciones.
La relación jurídico procesal se encontraba perfectamente constituida, dirigiendo las acciones ejercitada INDRA SISTEMAS S.A. contra quien tuvo por conveniente en defensa de sus intereses; y los demandados don Evelio y doña Manuela podían haber defendido suficientemente sus legítimos intereses simplemente rechazando total o parcialmente todos o parte de los hechos que se le atribuían de contrario sin necesidad de traer a la causa a otros demandados cuya responsabilidad por los daños relacionados en la demanda, ni exoneraba a los arquitectos demandados de su propia responsabilidad, ni impedía a la actora dirigir sus acciones contra ellos caso de que la sentencia hubiese absuelto a aquellos demandados primitivos y siempre que las citadas acciones no se hubiesen dejado prescribir.
El único interés tutelable de don Evelio y doña Manuela para que fuesen llamados a juicio la constructora y los aparejadores o arquitectos técnicos que participaron en la construcción del edificio objeto de la litis, era el que les ofrecía la intervención provocada prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia, contemplada en su apartado 2.5ª, de que 'caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394'.
A lo anterior se añade que la complejidad del fondo litigioso, que la parte ahora recurrente alega a la vista de las múltiples pruebas periciales practicadas, únicamente ha determinado la apreciación por la sentencia de primera instancia de las causas de los vicios ruinógenos que se relacionaban en la demanda y que eran imputables a don Evelio y doña Manuela , así como la valoración de sus reparaciones. De la copiosa prueba pericial obrante en autos, con la excepción de la practicada s instancia de los arquitectos demandados, no se infiere la responsabilidad de ningún otro agente de los que intervinieron en la construcción del inmueble que justifique su llamada a juicio en virtud, en este caso, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de las 'serias dudas' alegadas por los actuales recurrentes.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar este recurso.
CUARTO.-Recurso de INDRA SISTEMAS S.A.
Se basa el presente recurso en la estimación sólo parcial de la demanda frente a don Evelio y doña Manuela , aquietándose con la absolución de los restantes demandados, y en la falta de pronunciamiento en sentencia sobre los intereses legales reclamados en la demanda.
En relación con el primera motivo impugnatorio propiamente dicho, en el que la actora cuestiona la valoración de la reparación de los daños causados por los problemas de deformabilidad del edificio, después de aquietarse con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la existencia de aquella deformabilidad que ha causado tanto las fisuras del edificio como el aplastamiento de la fábrica de ladrillo en la planta sótano, así como la imputación de tales defectos a los arquitectos, se impugna la solución elegida por el Juzgado a quo para reparar tales deficiencias, así como su valoración.
Ciertamente, como afirma la recurrente, obran en autos cinco informes periciales de los que dos proponen como solución para dichos problemas el refuerzo del forjado; el de la demandante, don Sixto , acudiendo a un refuerzo superior del citado forjado mediante una capa de hormigón armado; y el de la constructora CRC, mediante la adhesión de refuerzos de fibra de carbono con resinas epoxi por debajo de los forjados. Frente a ellos los peritos de los arquitectos, Sr. Alexander y Sr. Esteban , así como el perito presentado por el arquitecto técnico demandado, Dña. María Purificación , consideran inadecuada las anteriores soluciones en cuanto el refuerzo generalizado de los forjados implicaría un aumento de su carga y proponen reparaciones puntuales de los defectos antedichos.
Pues bien, llegados a este punto, hemos de remitirnos a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo seguida, entre otras resoluciones, por la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2016 que , remitiéndose a la de 15 de diciembre de 2015 , recapitula aquella doctrina declarando queEn nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando por tanto los criterios de valoración respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 .
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1996 .
2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 .
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .
6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 .
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la ' sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».
Aplicando dicha doctrina al presente caso la sentencia de primera instancia ha valorado las pruebas periciales practicadas de conformidad con lo dispuesto en el antedicho artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin atender exclusivamente a consideraciones tales como el número de peritos favorable a cada una de las tesis o la titulación profesional de unos y otros. Considerando, junto a tales extremos, otros como el tiempo transcurrido desde la finalización de las obras hasta el ejercicio de las acciones que ahora nos ocupan, la falta de prueba por la actora -a quien incumbía suonus probandisegún el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de que los defectos derivados de la deformabilidad del edificio seguían vivos, sin estabilizarse, a pesar del tiempo transcurrido, compartimos plenamente la valoración contenida en la sentencia de primera instancia que estima desproporcionada la indemnización que por este concepto interesa la mercantil demandante y, más acorde a la realidad, la valoración de la reparación de aquellos daños contenida en el informe emitido por la perito Sra. María , esto es, en la cantidad de 21.161 €, frente a los 815.051,10 € presupuestados por la ahora recurrente e incluso frente a los 673.146,55 € presupuestados por el perito de CRC. Cantidades injustificadamente desproporcionadas si se considera la falta de prueba de la necesidad de llevar a cabo un refuerzo general de la estructura del edificio, incluso en zonas donde no aparecen los defectos que ahora nos ocupan, y, según se ha expuesto, la consecuencia negativa que comporta dicho refuerzo consistente en aumentar la carga de la obra, determinante de la fábrica de ladrillo en la planta sótano, de las fisuras y del aplastamiento
En lo atinente a la reparación de los daños en la cubierta y su valoración, la mercantil recurrente acepta la declaración contenida en la sentencia de primera instancia en el sentido de que la cubierta presentaba un defecto de proyecto al no haber establecido medidas paliativas en defecto de juntas estructurales así como la responsabilidad que por ello alcanza a los arquitectos demandados, sin embargo impugna la valoración considerada en aquella resolución judicial para fijar el importe de la condena de tales demandados, esto es, los 28.048,80 € -más beneficio industrial, gastos generales, licencia y honorarios de obras y el IVA correspondiente- que resultan del informe emitido por la perito doña María Purificación .
Frente a ello la recurrente, que no individualizó el importe de la reparación de la cubierta sino que lo incluyó dentro del refuerzo general estructural, interesa que, de no admitir esta solución -que, según se ha expuesto, ya ha sido rechazada- se limite el importe al resultante del informe pericial de la constructora, que arroja una suma total de 123.494,32 €; o la que resulta del informe pericial de los arquitectos demandados, que asciende a 86.248,40 €.
La presente impugnación no puede prosperar. No sólo no aporta la parte apelante ningún criterio técnico que evidencie el error en la valoración de la prueba que se denuncia, intentando simplemente sustituir la valoración objetiva e imparcial que los informes periciales han merecido al Juzgado de procedencia por otra valoración más acorde con los intereses de parte, sino que silencia otra circunstancia importante como es la apreciación de desperfectos imputables al defectuoso mantenimiento de la cubierta por parte de la propiedad del inmueble.
En tercer lugar impugna INDRA SISTEMAS S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre los daños de las escaleras, impugnando tanto su origen como la valoración de su reparación.
En lo atinente a las causas de tales daños, alega la parte ahora recurrente no entender de dónde deducía la sentencia de primera instancia que 'los peritos concluyeron mayoritariamente y con rotundidad, que sólo presentaban fisuras derivadas de un problema de unión de materiales diversos sin refuerzo y, por tanto de mera ejecución', cuando dos de los peritos intervinientes, Doña. María -propuesta por el demandado don Maximino - y Don. Alexander -a instancia de los arquitectos demandados- sostenían lo recogido en la sentencia, mientras el Sr. Jesus Miguel -perito propuesto por los arquitectos demandados- no se pronuncia sobre dicho tema y los otros dos peritos, Don. Jesus Miguel a instancia de la constructora CRC y Mecanismo -empresa que emitió el informe acompañado con la demanda- afirman que se trata de defectos debidos a problemas de deformabilidad del edificio.
Tal afirmación lleva implícita la respuesta a la cuestión que se plantea la recurrente: la sentencia se basa en dos de los informes periciales obrantes en autos, que valora dicha prueba conforme a su 'sana crítica' en los términos antes expuestos, atribuyendo mayor credibilidad a los informes que son partidarios de reparar los defectos apreciados que al de la actora -que propugna la demolición de la escalera a pesar de haber sido utilizada durante años sin riesgo alguno para los que la usan- y al de la constructora -tendente a limitar la deformación dotando a la escalera de mayor rigidez cuando, de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas se infiere que una mayor rigidez y una sobrecarga de la estructura podría conllevar el aumento en la aparición de las fisuras que se pretenden eliminar-.
Silencia la apelante que el perito Don. Esteban , propuesto por don Evelio y doña Manuela , durante el juicio declaró que efectivamente la escalera, más que daños, presentaba una fisura en la parte de abajo; y que había cedido pero ni se había caído ni se iba a caer, admitiendo que no había efectuado ninguna prueba de carga. Prueba que tampoco hizo la actora, a quien incumbía suonus probandiex art. 217. 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuya falta de ejecución impide estimar sus alegaciones sobre el origen de estos defectos que, como la sentencia contra la que se apela, este tribunal considera que son imputables a los arquitectos demandados en cuanto proyectistas e integrantes de la dirección facultativa de la obra.
En cuanto a la valoración que la sentencia de primera instancia hace de la reparación de los referidos defectos de las escaleras, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en evitación de repeticiones innecesarias, tanto en lo referente a las reparaciones necesarias como a su valoración, resultando injustificada la actual pretensión de INDRA SISTEMAS S.A. que insiste en la demolición de losas, encofrado de madera losa inclinada visto, acero corrugado y hormigón, sin desvirtuar el contenido del informe emitido por la arquitecto, Sra. María Purificación , valora la reparación de aquellos defectos en 1.669 €.
Igualmente impugna la recurrente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia en lo atinente a las causas de las filtraciones y humedades así como a la valoración de su reparación.
Acepta al respecto la mercantil apelante el pronunciamiento de aquella sentencia sobre las humedades apreciadas en el entorno de las escaleras de emergencia y la responsabilidad de los arquitectos, pero disiente en cuanto al resto de las humedades y filtraciones que, según la referida sentencia, responden a falta de mantenimiento.
Añade INDRA SISTEMAS S.A. que la sentencia contra la que recurre ha seguido 'a pies juntillas' el informe de la perito Sra. María Purificación -único que alude como causa de dichas humedades y filtraciones a los defectos de sellado debidos a la falta de mantenimiento- mientras que el informe del perito Don. Jesus Miguel , emitido a instancia de la constructora CRC, consideraba que respondían a defectos de proyecto.
Como en los casos anteriores, la parte recurrente no argumenta cuál ha sido el error en la valoración de dicho medio de prueba ni por qué, como afirma, debe darse mayor credibilidad al informe de la constructora que al del demandado Sr. Maximino . Por ello sería suficiente para desestimar esta impugnación remitirnos al principio de libre valoración de la prueba pericial que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla; pero, a mayor abundamiento, consta en autos que la propiedad no sólo incurrió en una clara falta de mantenimiento sino que también llevó a cabo numerosas intervenciones -como la instalación de maquinaria en el suelo de la cubierta- que afectaron a la capa impermeabilizante instalada, lo que igualmente comporta la responsabilidad de la propiedad, a la que sustituyó la propia mercantil demandante, sin que se haya practicado ninguna otra prueba que permita apreciar ninguna otra causa imputable a los arquitectos demandados.
Ello comporta no sólo la confirmación de aquella sentencia en cuanto a la no apreciación de otras filtraciones ni humedades imputables a los demandados condenados, sino también sobre la valoración de su reparación.
Distinta suerte merece el último de los motivos impugnatorios alegados por la recurrente, referido a la condena de los demandados al pago de los intereses legales correspondientes. Petición que se incluía en el suplico de la demanda y sobre la que no se pronuncia la sentencia de primera instancia.
Pues bien, aun cuando ello bien pudiera haber sido subsanado mediante el complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evitando el recurso que ahora nos ocupa, procede acoger tal pedimento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , por lo que se revoca la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de condenar a los arquitectos demandados, además de al pago de la cantidad principal de 80.925,72 € y los intereses de mora procesal que en aquella resolución se indican, a los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, habiéndose desestimado el recurso interpuesto por don Evelio y doña Manuela , se imponen a los mismos las costas causadas en esta alzada que traen causa de su recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Evelio Y DOÑA Manuela y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1136/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de condenar a don Evelio y doña Manuela al pago de los intereses legales correspondientes manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada en cuanto a las del recurso interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., e imponiendo a don Evelio y a Doña Manuela las costas que traen causa de su apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso decasación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido eldepósitoque, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
