Sentencia Civil Nº 519/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 151/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 519/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100497

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VELEZ-MÁLAGA.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 579/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 151/2015.

SENTENCIA Nº 519/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 579 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de Don Casiano , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Lourdes Ruiz Franco y asistida por el Letrado Don Víctor Manuel Anaya Hijón, frente a Doña Elisabeth , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Calatayud Guerrero y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Cebrián Martín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Divorcio N.º 579/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Casiano , representada por la procuradora Sra. Ruiz Franco, frente a doña Elisabeth , representado por la procuradora Sra. De la Torre García, debo declarar y declaro:

1º- la disolución por divorcio el matrimonio celebrado el día 21 de diciembre de 1991 entre don Casiano y doña Elisabeth , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor doña Elisabeth .

3º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Elisabeth .

4º.- Se fija en concepto de pensión alimenticia para la hija mayor de edad, la cuantía de 200 euros al mes, debiendo ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, en la CCC que se determine, de forma anticipada, y actualizada con arreglo al IPC anual, o indicador que le sustituya.

Don Casiano se obliga a mantener al hijo mayor de edad, al desempeñar estudios universitarios en Granada.

5º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de julio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a la desestimación del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, que interesa por importe de 300 euros, y a la cuantía de la pensión de alimentos a la hija mayor establecida en 200 euros mensuales a cargo de actor, que solicita sea incrementada a la cantidad de 300 euros. En cuanto a la pensión compensatoria, se alega en el recurso que existía el desequilibrio en el momento de la ruptura, si bien el demandante ha sabido diferir en el tiempo sus obligaciones, ya que las partes firmaron un acuerdo por el que el actor se comprometía a entregar a los socios de la empresa las cantidades correspondientes, sin que haya abonado la parte que correspondía a la apelante por importe de 45.900 euros, que de haberse abonado, ninguna desigualdad se hubiera producido; añadiendo que hay signos evidentes de que el Sr. Casiano dispone de un poder adquisitivo alto, muy superior al que manifiesta, por lo que interesa que se eleve la pensión de alimentos de la hija a la cantidad de 300 euros.

SEGUNDO.-Se recurre el pronunciamiento que acuerda una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad en la cantidad de 300 euros, además de asumir el apelado el mantenimiento del otro hijo mayor de edad que cursa sus estudios en Granada, y que consta en el procedimiento que se fue a vivir con el padre, estimando improcedente este último pronunciamiento interesado pues es lo cierto que ninguna pensión se ha establecido a cargo de la apelante. Igualmente improcedente estimamos el incremento de la pensión de la hija mayor, ya que el padre se ha hecho cargo del otro hijo sin haberse impuesto a la madre el abono de una pensión a su cargo, y atendiendo a los ingresos del obligado acreditados en autos. En este sentido, se comparte la argumentación de la sentencia apelada en la que se valora la existencia de numerosas cargas que pesan sobre la familia y sobre el patrimonio del actor, así como, que no se ha acreditado la existencia de una capacidad económica mayor por parte del obligado a prestar los alimentos, pues los apoderamientos que constan en el Registro Mercantil no necesariamente se traducen en ingresos, dado el importante estado de cargas que mantiene los litigantes con terceros, que han dado lugar a múltiples procedimientos civiles, incluso penales; sin que las alegaciones del recurso sobre los indicios de un poder adquisitivo superior del apelado encuentren suficiente sustento probatorio.

TERCERO.-Resta por analizar la controversia planteada en el recurso relativa a la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la apelante, que se desestima en la instancia argumentando en los siguientes términos: '(D)esde el cese de la convivencia hasta el momento de la presente reclamación han transcurrido tres años, siendo que con posterioridad a la ruptura la solicitante desempeñaba actividad laboral, si bien sus ingresos se vieron mermados por los embargos de su sueldo, tal y como reconoce. La demandada expone en el acto de la vista que sigue contando con los títulos de transportista que la habilitan para el desempeño de profesión, que los mismos los obtuvo durante el matrimonio. Además, cuenta con la titulación de auxiliar de delineante que ya tenía con anterioridad al matrimonio. Reconoce en el acto de la vista que durante el matrimonio tenía ingresos más elevados, siendo que ambos, sin nómina obtenían unos ingresos de 2000 euros al mes, cada uno.

Se puede concluir que la diferencia económica de la solicitante en relación a su situación anterior no tiene su causa en la ruptura del matrimonio, sino en la dificultad de las empresas o en las deudas existentes, que se plasman en los múltiples embargos y cargas que pesan sobre los bienes.'

Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , que el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio,'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.'

CUARTO.-Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el juzgador a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la denegación de la pensión compensatoria, debiendo tenerse en cuenta que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ). Como reitera la STS 17 de mayo de 2013 , la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012 ). En el presente caso, la parte apelante imputa la desigualdad a la conducta del marido por incumplimiento de la promesa de liquidar la empresa y abonarle la cantidad que le correspondía de 45.900 euros, alegación que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en modo alguno puede constituir el presupuesto legal para la procedencia de la pensión compensatoria, sin que podamos estimar que la ruptura haya producido un desequilibrio a la esposa, que posee titulación obtenida antes del matrimonio, y que precisamente constante matrimonio obtuvo los títulos de transportista que la habilitan para el desempeño de profesión, y ha trabajado tras la ruptura, y si bien su situación económica ha podido empeorar con respecto a la que tenía en el matrimonio, ello no se produce como consecuencia de la ruptura, sino de las dificultades de la empresa, y si como señala la recurrente debemos tener en cuenta los pactos a los que llegaron los cónyuges, precisamente en el acuerdo suscrito (al folio 19), y que aún no ratificado judicialmente constituye un negocio de familia ( STS de 17 de octubre de 2007 ), consta que las partes acordaron que no procedía el establecimiento de pensión compensatoria, y ello se corrobora con el hecho de que es el esposo el que presenta la demanda de divorcio cuando además habían transcurrido más de tres años desde la ruptura, sin que la apelante hubiera interesado hasta entonces pensión compensatoria, como sería lo lógico de haberse producido el desequilibrio que aduce por la ruptura, y sin que dicho desequilibrio pueda venir motivado por el incumplimiento de un compromiso de liquidación y reparto entre socios del haber social, cuestión que es ajena. Por todo ello, este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Elisabeth , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, en los autos de de Juicio de Divorcio número 579/2013, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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