Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 505/2016 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 519/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100451
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2614
Núm. Roj: SAP MU 2614:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0008206
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2013
Recurrente: CONSORCIO-GRUPO PROMOTOR INDUSTRIAL JESAN, S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JAVIER MESEGUER BARRIONUEVO
Recurrido: IDENTITIS INVERSIONES, S.L.
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: JUAN MANUEL ORENES BASTIDA
SENTENCIA
NUM. 519/2016
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 884/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, Consorcio Grupo Promotor Industrial, JESAN, SL declarada en concurso, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Javier Meseguer Barrionuevo, y como demandada y en esta alzada apelada, Identitis Inversiones SL, representada por el Procurador D. José María Molina Molina y dirigida por el Letrado D. José Manuel Orenes Bastida. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, cinco de abril de dos mil dieciséis dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil'CONSORCIO GRUPO PROMOTOR INDUSTRIAL JESAN' (EN CONCURSO), representada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, contra la mercantil'IDENTITIS INVERSIONES SL',representada por el procurador D. José María Molina Molina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.-Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial el cual deberá interponerse en su caso, en el plazo de veinte días desde el siguiente al de su notificación a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 458.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y la constitución, en igual plazo, de un depósito de 50 euros mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.-Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a los autos principales por el Sr. Secretario del Juzgado, administrando justicia en nombre de SS MM El Rey y juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 505/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 26 de octubre de 2016 se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal de Consorcio Grupo Promotor Industrial, JESAN, SL ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda formulada, por la que se pretende que se declare resuelta y sin efecto la escritura pública de compraventa otorgada por las partes el día 22 de enero de 2009, siendo vendedor Consorcio Grupo Promotor Industrial, JESAN, SL -en adelante JESAN S.L-, y compradora la demandada- apelada Identitis Inversiones SL, quedando obligada ésta a devolver la posesión de todos los inmuebles objeto de dicha escritura, así como al pago de todos los gastos e impuestos que conlleve la ejecución de dicha resolución judicial hasta conseguir la plena inscripción registral de los bienes a favor de la primera, desestimación que se fundamenta en la apreciación de la existencia de un incumplimiento de la vendedora de su obligación esencial de terminación y entrega de la obra.
El recurso de apelación se refiere inicialmente a la distinción de los actos de la sociedad actora-apelante mientras fue representada legalmente por su administrador único, y desde que fue representada por la Administración Concursal a partir del inicio de la fase de liquidación, acordada por auto dictado el día 31 de julio de 2012, invocando seguidamente la infracción por inaplicación de los artículos 1124 , 1182 , 1184 y 1274 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a la indefectible resolución de los contratos cuando su cumplimiento se prevé imposible en el futuro, el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, la infracción por indebida aplicación de la excepción non adimpleti contractus, alegando que la compradora no ha pagado ni una sola de las cuotas del préstamo hipotecario, mientras la vendedora ya había cumplido con la entrega de las 22 edificaciones, error en la valoración de la prueba por resultar arbitraria, ilógica o irracional, al dejar sin valor los expresos términos literales de la escritura pública de compraventa de 22 de enero de 2009 sobre la venta y entrega al vendedor de las 22 edificaciones 'en construcción' con base en meras declaraciones de cuatro testigos, todos con interés en el resultado del pleito, y cuyas escrituras públicas son totalmente diferentes a la que es objeto de este procedimiento, pues en éstas sí que se incluía expresamente el objeto de la venta como edificaciones terminadas, y la obligación del vendedor a finalizarlas, formulando alegaciones sobre todo ello, y sosteniendo finalmente, la existencia de infracción por inaplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la L.E. Civil , relativa a la no imposición de las costas ante la existencia de dudas de hecho, argumentando al respecto, e interesando la estimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, la revocación de la condena en costas impuesta a la actora en la primera instancia por las dudas de hecho existentes.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, refiriéndose a que en las alegaciones de éste se hace referencia al propio incumplimiento de la demandante, a que se introducen argumentos no alegados ni probados en la instancia, tales como el principio de enriquecimiento injusto, a que la mercantil vendedora como ha quedado probado, tenía obligación de entrega de los inmuebles terminados y en disposición de su uso y servicio propio, y ningún importe en concepto de precio debía abonarle la demandada, sino que el precio de venta era precisamente el importe del préstamo hipotecario que grava cada uno de los componentes objeto de la compraventa, de manera que será la entidad bancaria la que podrá exigir el pago de lo que se adeuda por razón de dicho préstamo, y no la mercantil recurrente, luego ningún enriquecimiento injusto se ha producido contra ésta, añadiendo que fue la demandada quien intentó contacto con la Administración Concursal a través de la dirección letrada de la acción penal, cuando tuvo conocimiento de la situación de concurso de la mercantil demandante, sin que tuviese respuestas de ésta, así como que impugnó los documentos 3 y 5, burofax de 29/11/11 y 04/02/13, al no constar de ninguna manera su acuse de recibo justificativo de su estado de tramitación, negando la existencia de error en la apreciación de la prueba, y reiterando el compromiso y obligación de la demandante de terminación de las obras, formulando las correspondientes alegaciones, aludiendo finalmente a la procedencia de la condena efectuada al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-Para la resolución sobre las cuestiones que se suscitan en esta alzada, sintéticamente expresadas, se ha de partir de que la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Primero constata fielmente el contenido relevante de la escritura de compraventa otorgada el día 22 de enero de 2009, por la demandante como vendedora y la demandada como compradora, de un total de 22 departamentos -naves, oficinas y plazas de garaje- de una promoción industrial desarrollada por la primera, y desestima la demanda por apreciar que la actora carece de acción para exigir tanto el cumplimiento como la resolución del contrato, por no haber cumplido su obligación de terminación de la construcción con cargo a la financiación concedida, por lo que se revela como como fundamental, determinar cuál fue el objeto del contrato de compraventa concertado entre las partes, esto es, si eran exclusivamente los departamentos en el estado de construcción, o si la promotora debía finalizar ésta, ya que en la escritura de compraventa no existe mención al respecto, ni sus términos son claros en cuanto a la intención de los contratantes ( artículos 1281 del Código Civil ).
La sentencia apelada concluye la obligación de la demandante de finalizar la construcción del resultado de la prueba testifical practicada, cuya valoración tras la revisión de lo manifestado por los testigos, se acepta en esta alzada, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E.Civil , esto es, a las reglas de la lógica y de la experiencia y a las circunstancias concurrentes éstos, que ponen de manifiesto actos coetáneos y posteriores de la demandante reveladores de que asumió dicha obligación en cuanto a los departamentos que vendió a Identitis Inversiones S.L.( artículos 1282 del Código Civil ), conclusión que no se desvirtúa por las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación, pues aun cuando los testigos formularon querella contra JESAN, SL y contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), que financió la promoción, y en las escrituras públicas que otorgaron conste expresamente la obligación de JESAN S.L. de terminar el inmueble objeto de las mismas e incluso en algunas de ellas con fijación de plazo al efecto -tal como manifestaron los Sres. Santiago y Luis María -, en todo caso adquirieron en la misma promoción, y ha de tenerse en cuenta que según se desprende de sus respuestas, existieron contactactos con directivos de la entidad financiera -CAM- para la terminación de la obra, que continuó con otra empresa designada por ésta con la conformidad de JESAN S.L. y que los inmuebles se integran en el mismo conjunto edificatorio -según de alega en la demanda de una promoción industrial desarrollada en la parcela 11-1-A del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla-, y en tal sentido el testigo Sr. Luis María aludió a una actuación como de una comunidad de propietarios, lo que supone que en el curso normal de las cosas habría de estar terminado el inmueble en su totalidad, así como la urbanización para poder disponer de los correspondientes servicios y suministros, lo que no se concilia con el hecho de que los departamentos vendidos a la demandada fuesen simplemente en construcción, quedando supeditada la conclusión total de conjunto a la actuación de ésta, sin obligación de terminación por la vendedora, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Establecido lo anterior, no procede acoger las restantes alegaciones del recurso de apelación, así las relativas a la infracción de los artículos 1124 , 1182 y 1184 y 1274 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, por imposibilidad de cumplimiento de la obligación principal a cargo de JESAN S.L., y las referentes a la interdicción del enriquecimiento injusto, ya que en la demanda se pretende la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte demandada de su obligación principal de pago, además de que al amparo del enriquecimiento injusto se introducen alegaciones no formuladas en la primera instancia, y por tanto inadmisibles en la alzada, tratándose de una acción subsidiaria, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 '..., la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».
CUARTO.- Finalmente, se aprecia la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la L.E.Civil , teniendo en cuenta que la demanda se interpone por la administración concursal de JESAN S.L., que no tuvo intervención en el contrato de compraventa, actuando en interés de la masa activa del concurso, y que previamente remitió burofax al domicilio que consta en la escritura de compraventa de Identitis Inversiones S.L. y del apoderado de ésta que intervino en la misma, requiriéndola de cumplimiento, sin que conste respuesta de ésta, de forma que ha sido precisa la práctica de prueba en el procedimiento para clarificar la incertidumbre sobre la realidad de los hechos, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Grupo Promotor Industrial, JESAN, SL en situación concursal representada por el Procurador D. Manuel Sevilla contra la sentencia dictada el día cinco de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 884/2013, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.
Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
