Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 303/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100502
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10087
Núm. Roj: SAP B 10087/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168239468
Recurso de apelación 303/2017 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 941/2016
Parte recurrente/Solicitante: MUTUA PROP.SEG.REAS.PRIMA FIJA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARTA CROS MATAS
Parte recurrida: SEGUROS PELAYO
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Raquel Noguera Bordetas
SENTENCIA Nº 519/2017
Magistrado: Antonio Gomez Canal
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de octubre de 2017
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el
magistrado Antonio Gomez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 941/16
sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona
por demanda presentada por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representada por el Procurador sr. López y defendida por la Letrada sra. Cros, contra PELAYO MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora sra. Borrás y asistida por la
Abogada sra. Noguera, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada
contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de febrero de 2.017 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio verbal 941/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 1 de febrero de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de 'Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija', contra 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas en esta instancia.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución condenatoria la interpelada formuló recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las litigantes ante la Superioridad, ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.La Sentencia de 1 de febrero de 2.017 tras constatar que a) MUTUA DE PROPIETARIOS era en fecha 17/1/14 la aseguradora de incendios de la Comunidad de propietarios constituida sobre el edificio sito en Sant Adrià del Besòs, CARRETERA000 nº NUM000 , b) en cumplimiento de sus obligaciones contractuales afrontó en solitario la indemnización de los daños provocados en las zonas comunes del edificio y en la puerta del piso NUM001 NUM001 por el fuego, declarado en la madrugada de ese día en el piso NUM002 NUM002 y c) que la propietaria de esa vivienda estaba asegurada por PELAYO por dicha contingencia -la interpelada se allanó parcialmente en relación al importe de la puerta ( art. 21.2 LECivil ), lo cual es inamovible en la alzada- acoge en su integridad la acción de repetición conferida a la demandante por el último inciso del párrafo 3º del art. 32 de la Ley 50/80 sobre contrato de seguro.
La interpelada denuncia, con acierto, que la Sentencia de primer grado yerra al a) identificar a PELAYO como aseguradora del piso donde se originó el siniestro, el NUM002 - NUM002 de la sra. Elena , cuando en realidad lo es de la sra. Marcelina del piso NUM001 NUM001 (certificación al folio 12) y b) derivar la resolución del litigio hacía el ramo de seguro de responsabilidad civil de la primera -lo que podría comportar su incongruencia ultra petita, no denunciada-, y se alza contra dicha decisión por considerar errónea la conclusión según la cual existiría un supuesto de concurrencia de seguros.
La Sala, tras r evisar las actuaciones en cumplimiento de la función atribuida por los arts. 117.3 C.E ., 82.2.1.II LOPJ y 456.1 LECivil, comparte la tesis de la apelante al considerar que no concurrían en el presente supuesto los hechos constitutivos de la pretensión actora, tipificada como adelantamos en el último inciso del párrafo 3º del art. 32 de la Ley 50/80 sobre contrato de seguro: ' cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés'; seguro múltiple o cumulativo en definición de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2.008 que produce el efecto de que 'El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.' Responde el precepto al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños (arts. 1 y 26 de la LCSeg.) conforme al cual ha de existir correlación entre el daño efectivamente producido al asegurado y la cantidad exigible a la/s compañía/s aseguradora/s, principio que presenta una doble vertiente: 1.- evitar la situación de sobreseguro, que provocaría un enriquecimiento injusto del asegurado en caso de recibir doble indemnización por un mismo siniestro y 2.- evitar a su vez el enriquecimiento injusto que supondría para una de las aseguradoras llamadas a cubrir el siniestro el que sus consecuencias fueran íntegramente asumidas por la otra compañía, estableciendo por tanto la obligación de ambas de indemnizar en proporción a sus respectivos contratos ( STS de 22 de julio de 2.000 ).
De los elementos constitutivos de la reclamación actora que se desprenden de la definición arriba transcrita no hay duda de la concurrencia en el presente caso de: 1º.- Una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores.
Es el caso de las pólizas nº NUM003 suscrita con MUTUA DE PROPIETARIOS por la Comunidad de propietarios radicada sobre el inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 de Sant Adrià del Besòs (documento 1 de la demanda) y la nº NUM004 firmada con PELAYO por la copropietaria del piso NUM001 NUM001 (folios 12 y ss.).
Decir en este punto que la identidad de tomadores requerida por el art. 32 LCSeg. no desaparece por el hecho de que en ambas pólizas no figure identificado el mismo sujeto con esa condición: la Comunidad de propietarios carece de patrimonio y personalidad jurídica independiente a la de cada uno de los miembros que la integran ( art. 553-46 CCCat .), en este caso la sra. Marcelina como propietaria del piso NUM001 NUM001 del inmueble donde se asienta la primera, y por tanto con una cuota de participación sobre los elementos comunes.
Así lo ha dicho esta Sección en resoluciones anteriores (p.ej Sentencia nº 237/16 de 14/7/16 ) siguiendo la opinión de otros tribunales del país plasmada en SsAAPP de Barcelona, Sec. 13ª de 16/7/10 y de Madrid, Sec. 19ª, de 19/7/17 en la que leemos que 'en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'.
2º.- El pago efectivo por uno de los aseguradores de una suma superior a la que proporcionalmente le correspondería asumir. Se trata de un hecho indiscutido por PELAYO a lo largo del proceso (hecho 4º de su contestación) y acreditado mediante los documentos identificados con los números 9 a 22 del escrito de demanda que MUTUA DE PROPIETARIOS asumió en solitario las indemnizaciones por los daños producidos en los elementos comunes de la finca litigiosa a raíz del incendio declarado en fecha 17/1/14.
Por el contrario, considera la Sala que dichas pólizas no cubrían de manera simultánea en la fecha del siniestro los efectos que un mismo riesgo -en nuestro caso el incendio- pudiera producir sobre el mismo interés asegurado, en este caso los elementos comunes del edificio litigioso.
Indiscutida la cobertura de la póliza comunitaria sobre las zonas comunes del edificio de la CARRETERA000 nº NUM000 de Sant Adrià del Besòs por el riesgo de incendio en fecha 17/1/14, no ocurre lo mismo con la de PELAYO. En el apartado 2º del artículo preliminar del condicionado general, al describir el 'Continente' asegurado, se establece que 'Si el asegurado obra en calidad de copropietario, la garantía del seguro comprende, además de la parte divisa de su propiedad, la proporción que le corresponda en la propiedad indivisa, caso de resultar insuficiente el seguro establecido por cuenta de los copropietarios o en caso de inexistencia de éste.' (folio 19 vuelto), lo que no es el caso a la vista de la póliza vigente con MUTUA DE PROPIETARIOS.
A juicio de la Sala esa estipulación, en contra de lo resuelto por el Juzgado, se considera simplemente delimitadora del riesgo asegurado por PELAYO y por tanto, al no concurrir el supuesto al que la misma se refiere, resulta plenamente oponible como causa enervatoria frente a quien acciona conforme al art. 32 LCSeg.
sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el art. 3 LCSeg. para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (destacadas especialmente en el condicionado y específicamente aceptadas por escrito): la sra. Marcelina , integrada en la Comunidad de propietarios y por tanto partícipe de sus decisiones, conocedora en todo momento de los contratos de seguro que pudiera tener suscritos el colectivo así como sus coberturas -o al menos con capacidad para conocerlos-, al firmar con PELAYO era consciente de que esta entidad únicamente cubriría los daños por incendio en los elementos comunes en caso de inexistencia de póliza comunitaria o insuficiencia de la misma. Si no era así -póliza comunitaria suficiente, como era el caso- no nacía la obligación indemnizatoria a cargo de PELAYO como sucede, a pesar de cobrar la correspondiente prima, por ejemplo en el supuesto en que la vivienda asegurada nunca llegara a tener piscina, instalaciones de producción de energía solar o antenas parabólicas, elementos contemplados dentro del concepto de 'Continente' sin que por ello pueda hablarse de un enriquecimiento injustificado por parte de la aseguradora ni de una lesión de los derechos de la asegurada que ostenta cobertura por los daños en las zonas comunes o por una o por otra de las pólizas de seguro de las que participa -comunitario y del hogar- pero no por ambas de forma simultánea.
En este sentido se ha pronunciado ya esta Sección en su Sentencia 201/17 de 12/05 ante una cláusula similar. En esta resolución, tras descartar la aplicabilidad al caso de la Sentencia invocada por la hoy recurrida (APBarcelona, Sec. 13ª de 6/3/12 ), concluimos que ' se entiende que esa falta de cobertura de los elementos comunes por contratar un seguro la Comunidad de Propietarios, no restringe o delimita un derecho ex novo, sino que una vez creado ese derecho, al tratarse de una póliza de seguro de hogar y cubrir los daños materiales en este caso por incendio con carácter general, es cuando se delimita o se concreta ese derecho, cuando expresamente se dispone que ese riesgo, uno de los tantos pactados, que queda amparado por otra póliza, no será cubierto por la póliza de hogar, por lo tanto, se interpreta como lo hace la sentencia de primera instancia en el sentido de tratarse de una cláusula delimitadora.' Los anteriores razonamientos nos conducen a adoptar las siguientes decisiones: 1º) estimar el recurso de apelación interpuesto por PELAYO, 2º) revocar en parte la Sentencia contra la que se dirige y 3º) en su lugar, con estimación parcial de la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las aseguradoras litigantes al descartar su temeridad ( art. 394.2 LECivil ), reduciremos la condena impuesta a la interpelada a la derivada de su allanamiento parcial.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso y consiguiente aplicación del art. 398.2 LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 1 de febrero de 2.017 dictada en los autos de juicio verbal 941/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCO en parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA CONDENO a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a la actora NOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (902,39€), más el interés legal generado por esta cantidad desde el día 20 de diciembre de 2.016 hasta el dictado de la Sentencia de primer grado, momento a partir del cual el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales hasta el pago completo.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito en su día constituido será restituido a la apelante en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

