Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 613/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100513
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1895
Núm. Roj: SAP MU 1895/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2016 0000233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2016
Recurrente: Ildefonso
Procurador: JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL
Abogado: JULIO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: EXCAVATRANS CANASTAS, S. L. L.
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 613/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 61/2016,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelante, D. Ildefonso , representado por el procurador, D. José Martín Robles- Musso Pascual,
y defendido por el letrado D. Julio Fernández Rodríguez, y como demandada, y ahora apelada, la entidad
EXACAVATRANS CANASTAS, S.L.L, representada por la procuradora, Doña Ángeles Meroño Sabater y
defendida por el letrado D. Juan López García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 61/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 31 de marzo de 2017, se ha dictado sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador, D.
José Martín Robles Musso Pascual en nombre y representación de D. Ildefonso contra Excavatrans Canastas SLL, con imposición de las costas a la parte demandante .
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la mercantil EXACAVATRANS CANASTAS, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 613/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de julio de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 5 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Ildefonso se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando sustancialmente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada, y en caso de desestimación del recurso, que se declare no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia con base a la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Se alega error en la valoración de la prueba e infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobada por el Real Decreto Legislativo de1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 2.2 , 3.2 y 5 de la Ley 4/1996, de 14 de junio del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia . Error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 1461 , 1474 , 1484 y 1485 del Código Civil , e infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1484 último párrafo y del artículo 1485 último párrafo del Código Civil .
En resumen se indica que el actor tiene la condición de consumidor; se refiere lo dispuesto en el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios ; que en el presente caso el actor optó por la reparación y al no haberla acometido el vendedor, se reclama el importe de la misma; se discrepa de lo afirmado en instancia en orden a que el actor conociera o debiera conocer el vicio o defecto del camión; que no existe en los autos prueba de la condición de perito ni de experto conocedor del actor en cuanto a la mecánica; que el camión litigioso contaba con 361.383 kilómetros cuando permanece para reparar su avería en el taller del servicio oficial de la marca MAN DIESEL 2000, S.L; se hace mención al informe pericial de D.
Jose Miguel ; que en el contrato no se establece ninguna cláusula en la que el comprador asume de su cuenta, riesgo y ventura el estado en que se encuentra el vehículo; se hace mención a lo referido por los testigos D.
Anton y D. Estanislao , éste jefe de taller del servicio técnico oficial de MAN; que la intervención que sobre el motor realizó la demandada se reveló como un mero parche; que en la demanda se ejercita acción edilicia o, en su caso, de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de un incumplimiento contractual aliud pro alio; se discrepa de la conclusión a la que se llega en instancia, en el sentido de que la reparación es una transformación a nuevo del vehículo, ya que en la reparación se han seguido las directrices que establece el manual de protocolo de la marca, estando, por tanto, justificadas las reparaciones efectuadas. Finalmente, se refieren diversas resoluciones judiciales en apoyo de la pretensión.
La sentencia recurrida desestima la demanda. En síntesis, se indica Que se ejercita la acción de reclamación de la cantidad de 7.458,27 euros, dimanante de la reparación efectuada en el camión matrícula ....DRY , adquirido por el actor a Excavatrans Canastas, SLL., en fecha 14 de agosto de 2014, por el precio de 9.680 euros. Que la acción ejercitada es la de responsabilidad por vicios ocultos; que el actor no es consumidor, ya que el mismo no es el destinarlo final del vehículo, pues su adquisición fue para integrarlo en su actividad productiva. Que el actor asume haber trabajado como camionero. Que la entidad demandada informó al actor de la antigüedad del camión, 18 años, y de su kilometraje. Que el actor se mostró conforme con el funcionamiento del vehículo en relación con la prueba efectuada, lo que lleva a considerar que no desconocía el estado del vehículo. Que no puede imputarse a la demandada una conducta tendente a ocultar vicios del camión. Que no hay prueba en orden a que se hubiera alterado el cuentakilómetros. Que la reparación acometida se puede considerar como una adecuación a nuevo del motor del camión, conclusión esta que se extrae de lo manifestado por el testigo, D. Estanislao , Jefe del Servicio Técnico Oficial de Diesel 2000,S.L.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación se debe tener en cuenta lo que se refiere a continuación en cuanto a la responsabilidad por vicios o defectos ocultos, por incumplimiento contractual y en la Ley de Defensa de los Consumidores, ello teniendo en consideración los motivos y las infracciones legales que formulan.
La STS de 17 de octubre de 2005 indica La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos ; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( artículo 1484 ) y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil ).
La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 octubre 2007 refiere la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso a sensu contrario , las sentencias de 12 de marzo de 1982 [...], 7 de enero de 1988 , nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción .
La STS de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos .
El artículo 1484 del Código Civil establece: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos . El artículo 1485 dispone: El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido y el artículo 1486 establece: En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión .
En el artículo 123, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establece: 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.
En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad , y en el artículo 117 se dispone: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .
TERCERO.- Examinados los autos, y tras tener en consideración lo referido en el anterior fundamento de derecho, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni las infracción legales que se refieren, aceptándose, pues, lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas.
No obstante, se debe indicar que no puede prosperar la acción ejercitada por vicios ocultos, pues el actor al adquirir el camión tuvo conocimiento de su antigüedad, 18 años y del estado en que encontraba, como se desprende de lo afirmado en el propio contrato de compraventa de fecha 14 de agosto de 2015, máxime teniendo en consideración que había sido camionero, por lo que es razonable pensar que tenía conocimiento del desgaste normal que podía tener el motor del camión por razón de la antigüedad de éste y de los 361.382 Km. del mismo. No concurren, pues, los requisitos exigidos por el artículo 1484 del Código Civil .
No se ha acreditado de manera plenamente convincente que el camión, en el estado en que se adquirió, fuera totalmente inhábil para su finalidad, ello teniendo en consideración su antigüedad y el precio pagado para su adquisición, debiéndose poner de manifiesto la envergadura de la reparación efectuada en el servicio oficial, por importe de 7.458 euros, es decir casi por importe equivalente al de su compra. El informe aportado con la demanda no acreditaba que el camión presentara desperfectos que lo hicieran inhábil para su finalidad, pues está basado en la información facilitada por el taller y en lo referido en la factura expedida por el mismo, ello teniendo en consideración su antigüedad, por lo que no cabe fundamentar la procedencia de la reclamación en la responsabilidad contractual que prevé el artículo 1.101 del Código Civil . Finalmente, tampoco cabe fundamentar la procedencia de la indemnización en los artículos referidos de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no puede presumir, en función de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la falta de conformidad del estado del camión con el presentado en el momento de celebrarse el contrato, ya que no se acredita que el camión presentase vicios o defectos distintos a los derivados de su uso, desgaste y antigüedad, circunstancias estas de las que tuvo conocimiento el comprador y apelante, como ya se ha dicho anteriormente.
Tampoco puede prosperar la pretensión relativa a las costas, manteniéndose, pues, el pronunciamiento de instancia, pues el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , ya que la demanda fue desestimada en su totalidad, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, como tampoco a esta Sala a la vista de las pruebas practicadas, por lo que no hay razones para alterar el pronunciamiento de instancia.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad EXCAVATRANS CANASTAS, S.L.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador, D. José Martín Robles-Musso Pascual en nombre y representación de D. Ildefonso , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 31 de marzo de 2017 , en los autos de procedimiento ordinario nº 61/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
