Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 335/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100478
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2128
Núm. Roj: SAP TF 2128/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000335/2017
NIG: 3803842120150005795
Resolución:Sentencia 000519/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000409/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ángela Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelante Ezequias Dietmar Erich Luickhardt Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nº 335/2017
Autos nº 409/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dicinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 409/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Ezequias
, representado por la Procuradora Dª Margarita Martín González , y asistido por el Letrado D. Dietmar Erich ,
contra Dª Ángela , representada por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, y asistida por la Letrada Dª
Virginia Villaquirán Llinás;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente
la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. John F. Pedraza González del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Ezequias , contra Ángela representada por el Procurador de los Tribunales Ramsés Quintero Fumero.
Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Ezequias interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba íntegramente la demanda de modificación de medidas, al entender que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 775 de la L.E.C ., y 90 del Código Civil , para acordar una reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia recaída en procedimiento de adopción de medidas paterno filiales de fecha 17 de junio de 2003 , que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 7 de abril de 2003.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente la cuestión planteada en la primera instancia, y reiterada en la presente apelación, debemos recordar que, la modificación de medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevisibles, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales.
Ahora bien no cabe cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art.
775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
TERCERO.- La pretensión del demandante de suprimir, o subsidiariamente reducir, la prestación alimenticia en su día establecida, se fundamenta en esta alzada en los mismos motivos que los aducidos en la instancia, a saber; a) disminución de sus ingresos; b) nacimiento de un nuevo hijo; y c) mayoría de edad del hijo entonces menor de edad, y falta de aprovechamiento en sus estudios.
Con respecto a la disminución de los ingresos, el apelante reitera que ha visto considerablemente reducidos sus ingresos debido, por un lado, a que se ejecutan dos embargos judiciales sobre la pensión que percibe, y por otro lado, el hecho de haberse visto en la obligación de solicitar un préstamo por importe de 5.000 euros, pagando una cuota mensual para liquidar el mismo de 129,23 euros.
El motivo se desestima.
Que, no podemos acordar la supresión, o en su caso la reducción, de una pensión alimenticia reconocida a favor de un hijo entonces menor de edad, tomando en cuenta otros gastos que haya podido asumir el demandante, -voluntariamente en su mayoría-, ya que no pueden incidir negativamente en la pensión alimenticia decretada en favor de su hijo, entre ellos, los pagos que haya debido o deba realizar en ejecuciones judiciales o por las denuncias por impago de pensiones, puesto que aquellos derivan de una conducta incumplidora que no puede favorecer precisamente al incumplidor mediante una rebaja de los alimentos debidos a su hijo, que resultaría doblemente perjudicado (por el incumplimiento y por la reducción de los alimentos).
CUARTO.- El siguiente motivo hace referencia a un cambio de las circunstancias personales del actor, por el nacimiento de una hija el día NUM000 de 2014, lo que considera una merma importante en su capacidad económica.
En cuanto al nacimiento de un nuevo hijo, es cierto que dicha circunstancia, en cuanto conlleva un evidente e ineludible incremento de los gastos y una correlativa reducción de los medios económicos disponibles, constituye en principio una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada a favor del demandante o descendientes habidos del matrimonio que fue objeto de separación o disolución, siempre que de este hecho novedoso se deriva la imposibilidad de satisfacer las necesidades de todos y cada uno de los hijos en los términos preestablecidos.
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de nuevos hijos no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo habido de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta, y a la que resulta de las necesidades de un hijo nacido con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de su descendiente, según sean sus recursos económicos.
Y, en el presente caso, el nacimiento de un nuevo hijo que tiene un padre con unos ingresos que superan los los 2.000 euros mensuales, y una madre que también ha de sostener sus necesidades y de cuyos ingresos no hay constancia en actuaciones, desconociendo incluso si percibe ayudas económicas en Alemania, no puede determinar per se la supresión, o en su caso, la reducción, de la pensión alimenticia reconocida en su día a favor de su primer hijo.
QUINTO.- El último motivo aducido por el apelante hace referencia al cambio de circunstancias personales del hijo y falta de aprovechamiento de estudios, por lo que considera vulnerado el artículo 152.3º del Código Civil , al no acreditarse que por parte de su hijo mayor de edad se muestre la debida diligencia en el buen desarrollo formativo, además que sus necesidad han disminuido al no ser necesarios los gastos de comedor y uniforme que en el convenio regulador se fijan en 100 euros mensuales.
A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo, Los alimentos establecidos en procesos matrimoniales o de menores, que alcanzan la mayoría de edad y que, no obstante haber culminado su formación, permanecen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos fijos por no tener un empleo estable, se rige por lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, y, el artículo 152 del Código Civil , establece las causas de cese de la obligación de alimentos, entre ellas en su aparto 3º 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En dicha regulación el artículo 152.3 dispone que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, precepto este que viene siendo interpretado por la denominada jurisprudencia menor en el sentido de considerar que una vez concluida la formación, o decidido voluntariamente por el hijo abandonar la realización de estudios de la índole que sea, y el hijo mayor de edad, goza de buena salud y disposición para el trabajo, la mera conveniencia de mantenerse residiendo en el hogar familiar, o la simple comodidad de esperar mejores y más remunerado no puede justificar la continuación del derecho a pensión por alimentos.
Que, examinadas las actuaciones, no podemos atender la pretensión de extinción de la obligación de alimentos en el progenitor recurrente, cual es el de la edad del alimentista, 20 años, que impide podamos apreciar que debía y podría ya haber culminado su formación académica y profesional cara a su inserción en el mercado laboral; ni mucho menos ésta última, si ponderamos las enormes dificultades de inserción laboral para millones de jóvenes españoles, incluso con titulación superior, y superando con creces edades de 25 y 26 años.
Por tanto, muy difícilmente, con una edad de 20 años, y que además Augusto esta intentando completar su formación incluso mediante clases particulares -folios 121 y siguientes-, para superar con éxito la prueba de acceso a ciclo superior, se puede sostener que se está en condiciones de alcanzarse independencia económica o personal, o que tiene un escaso o nulo aprovechamiento de los estudios, por lo que consideramos que la petición de extinción de la pensión alimenticia ha de calificarse en estos momentos de prematura.
Por último señalar que la mera evolución no da lugar a la disminución de las necesidades en los hijos, sino su mera transformación dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, siendo además que las pensiones de alimentos se fijan siempre con vocación de futuro, en evitación de que cualquier incidencia derivada del crecimiento aboque a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas, máxime si son previsibles, como en este caso, que no son necesarios los gastos de uniforme y comedor escolar.
SEXTO.- Que, las costas habrán de ser impuestas a la parte recurrente al no apreciarse razones que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo. ( artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Margarita Ana Martín González, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el núm. 409/2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

