Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 412/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100509

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8730

Núm. Roj: SAP B 8730/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128290310
Recurso de apelación 412/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1229/2012
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a:
Parte recurrida: Delfina , IBACETA SCP, Jacobo
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Ismael Campos Antequera
SENTENCIA Nº 519/2018
Barcelona, 25 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 412/17
interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2016 en el procedimiento nº 1229/12 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente Don Hilario y apelado Dña. Delfina
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Sebastià, en nombre y representación de Doña Delfina , contra IBACETA, SCP, contra Don Hilario y contra Don Jacobo , con los siguientes pronunciamientos: 1. CONDENAR a IBACETA, SCP, a Don Hilario y a Don Jacobo al pago conjunto y solidario a Doña Delfina de la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS con OCHENTA Y NUEVE (.-28.836'89.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para los demandadosla obligación de pago por su parte del interés legal que dicha suma genere desde la fecha de interposición de la demanda, el 21 de novembre de 2012, hasta la fecha de la presente resolución, el 1 de julio de 2016, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

2. CONDENAR a IBACETA, SCP, a Don Hilario y a Don Jacobo al pago de las costas procesales causadas en este pleito..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Delfina interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibaceta, SCP, don Hilario y don Jacobo en reclamación de cantidad.

Relataba la actora en su demanda que es propietaria de la vivienda sita en C/ PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, habiendo contratado los servicios de Ibaceta, SCP para la rehabilitación integral de la citada vivienda por un presupuesto de 42.056,44 euros en fecha 7 de septiembre de 2011.

Posteriormente se firmó un contrato de rehabilitación del baño de la vivienda por un presupuesto de 1.905,70 euros. Por ambos conceptos la Sra. Delfina entregó la suma de 38.565 euros.

El 6 de marzo de 2012 los indicados trabajos no se habían realizado, firmando la Sra. Delfina y los Sres. Hilario y Jacobo un acuerdo privado sobre contrato de ejecución de obra y asunción de obligaciones, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones en el plazo máximo de un mes. Asimismo la Sra. Delfina entregó a Ibaceta la cantidad que restaba por pagar de 5.397,14 euros. En el citado acuerdo se detallaban algunos trabajos pendientes de ejecución a los que se comprometían los demandados sin coste alguno para la actora.

Transcurrido el plazo pactado en el acuerdo, la actora comprobó que no se habían realizado ninguno de los trabajos pendientes, de lo que se levantó acta notarial.

Para terminar la obra la actora contrató a otra empresa, ascendiendo el coste de tales trabajos a la suma de 28.836,89 euros, suma que se reclama en los presentes autos, más los correspondientes intereses legales desde que se dicte sentencia, con imposición de costas a los demandados.

Don Hilario contestó a la demanda oponiendo falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los socios de la sociedad civil Ibaceta. Asimismo invocaba su falta de legitimación pasiva, en tanto el mismo se limitó a elaborar el proyecto de diseño de interiores, siendo que la reclamación de la actora es por la incorrecta ejecución de la obra que fue realizada exclusivamente por Ibaceta, SCP.

Durante cuatro años existió una excelente relación comercial entre los codemandados, dado que sus actividades se complementaban perfectamente, disponiendo el Sr. Jacobo de una cartera de clientes amplia, para los que diseñaba y ejecutaba obras y reformas, cuyo diseño encargaba en ocasiones al Sr. Hilario y la ejecución a Ibaceta, SCP, quien contaba con trabajadores para ello.

El Sr. Hilario ha cumplido con las funciones al mismo encomendadas, sin ninguna actividad ni responsabilidad en la ejecución de la obra ni en la sociedad civil.

Se impugna el valor probatorio de las facturas en las que la actora fundamenta su reclamación, alegando pluspetición.

Firmado el compromiso de finalización de obras a que se refiere la demanda, el Sr. Hilario procedió a la finalización de la obra inacabada por Ibaceta, contratando a diversos industriales para ello, sin que pueda imputarse a mi mandante ninguna acción u omisión culposa. Se oponía al carácter solidario de la responsabilidad de los demandados solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Don Jacobo se opuso a la demanda alegando también falta de litosconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva. Señalaba que es comercial para obras y servicios de construcción sin tener relación alguna con Ibaceta, SCP más allá de ser esta una empresa de ejecución de obras a la que derivaba clientes a cambio de una comisión. Mi mandante puso en contacto a la actora con los codemandados. La actora reclama únicamente por los daños sufridos por la incorrecta ejecución de la obra, la cual fue realizada exclusivamente por Ibaceta, SCP.

El Sr. Jacobo cumplió con su función, firmando el documento de finalización de obras a que se refiere la demanda en la creencia de que Ibaceta, SCP finalizaría la obra encomendada.

En todo caso esta parte se opone a la reclamación efectuada, siendo la suma reclamada absolutamente desproporcionada. Alegaba pluspetición oponiéndose a la responsabilidad solidaria que se solicita de contrario, solicitando sentencia absolutoria, con imposición de costas a la actora.

No contestó a la demanda Ibaceta, SCP, por lo que fue declarada en rebeldía.

Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y el juicio, y practicada diligencia final, se dictó Sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 28.836,89 euros, más intereses desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas del procedimiento.

Contra la Sentencia se interpuso por don Hilario recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación y alegando error en la apreciación de la prueba. A dicho recurso se opuso la parte actora interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Resolución del recurso.

Estimada íntegramente la demanda por la sentencia de instancia, ataca el codemandado Sr. Hilario dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, insistiendo en parte de los argumentos que ya esgrimió en la instancia a fin de seguir negando su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento, en tanto el mismo no intervino en la ejecución de la obra, reclamándose en la demanda los daños producidos por una incorrecta ejecución, limitándose el apelante a realizar el proyecto de diseño, sin tener relación alguna con la empresa que ejecutó la obra, también condenada, Ibaceta, SCP. Además, en relación a la cantidad reclamada por la Sra. Delfina , señala que la resolución de instancia, de forma inexplicable y sin motivo alguno, no valora el dictamen elaborado por el Sr. Demetrio , ni las conclusiones obtenidas por el mismo que apuntan a un claro enriquecimiento injusto por parte de la actora, entendiendo que en las facturas aportadas con la demanda existen numerosas partidas que resultan improcedentes, señalando que la actora actúa con abuso de derecho.

Aun cuando el apelante denuncia error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la resolución de instancia, un nuevo examen por esta Sala de la practicada en el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal , lleva a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, dando por reproducidos sus razonamientos, sin que proceda sustituir la apreciación conjunta y objetiva realizada por el Juzgador de Primera Instancia por la apreciación subjetiva del recurrente.

Intervención y responsabilidad del Sr. Hilario en las obras ejecutadas.

Insiste el apelante como primer motivo de su recurso en su falta de legitimación pasiva en tanto reclamándose en la demanda por los daños causados por la incorrecta ejecución de la obra, ninguna intervención tuvo el mimo en ella, en tanto fue realizada en exclusiva por la sociedad Ibaceta, SCP quien asumió el presupuesto y los trabajos de reforma, limitándose el Sr. Hilario a elaborar el proyecto de diseño de interiores, sin tener relación alguna con la sociedad que asumió la construcción.

Respecto a la legitimación del codemandado, la sentencia de instancia fundamenta la misma no en su intervención en la ejecución de las obras de reforma realizadas en la vivienda de la Sra. Delfina , sino en el acuerdo privado sobre contrato de ejecución de obra y asunción de obligaciones firmado por el apelante, el Sr. Jacobo y la Sra. Delfina en fecha 6 de marzo de 2012. En dicho acuerdo, tras hacer referencia a que la actora contrató con Ibaceta, SCP la rehabilitación de la vivienda y posteriormente del baño según presupuestos referenciados en el acuerdo, y reconociendo que la Sra. Delfina había entregado a cuenta del precio de la obra (38.565 euros) y que la misma no se había terminado, los codemandados se comprometían 'a acabar y terminar la obra encargada y acordada en los presupuestos indicados...por todo lo máximo el día seis de abril de 2012'. Y añadían 'dicha obligación la asumen en este acto y se comprometen por separado y de forma solidaria e individual con la sociedad Ibaceta, SCP tanto el Sr. Hilario como el Sr. Jacobo de forma que el incumplimiento y efectos y consecuencia legales y contractuales que se deriven del mismo podrán ser exigidos a cualquiera de ellos en su totalidad e individual y solidariamente'. Seguidamente la Sra. Delfina pagó el resto que quedaba del precio fijado en los presupuestos (5.397,14 euros) y se incorporaban sin coste alguno para la propiedad una serie de trabajos a ejecutar.

Es en base a dicho acuerdo y a la doctrina sobre la asunción cumulativa de deuda que la sentencia de instancia condena a los codemandados Sres. Hilario y Jacobo , de forma solidaria con Ibaceta, SCP en la cantidad reclamada en la demanda, debiendo esta Sala confirmar dicho pronunciamiento.

En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2015 reitera su doctrina establecida al efecto, que la sentencia de instancia recoge correctamente, en el sentido de que 'La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda , que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo', siendo uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda , según señala el Alto Tribunal, la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos.

Por tanto la responsabilidad del apelante deriva no de su intervención directa en la ejecución de la obra, que no está acreditada, sino del acuerdo firmado con la Sra. Delfina para concluir dicha ejecución, asumiendo de forma solidaria dicha responsabilidad. Y teniendo el contrato firmado fuerza de ley entre las partes, conforme al artículo 1.091 del Código Civil , pudiendo establecer las mismas los pactos y condiciones que estimen siempre que no contraríen al moral o el orden público ( art. 1255 del Código Civil ), no consta que el Sr. Hilario no conociera su contenido, que según el testigo Sr. Lorenzo se terminó de redactar en su presencia, firmando todas las hojas, leyéndose entero, ni se ha acreditado que el mismo no fuera consciente de lo que estaba firmando, siendo por lo demás los términos del contrato suficientemente claros para que cualquier persona los pueda entender.

Todo lo anterior lleva a la confirmación de la sentencia en orden a declarar la legitimación pasiva del Sr. Hilario en los presentes autos.

Facturas reclamadas por importe de 28.836,89 euros El segundo punto del recurso del Sr. Hilario denuncia error en la valoración de la prueba, en tanto la resolución de instancia, 'de forma inexplicable y sin motivo alguno', no ha valorado el dictamen pericial del Sr. Demetrio , ni las conclusiones obtenidas por el mismo que apuntarían a un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Delfina , indicando que existen numerosas partidas en las facturas emitidas por Puertas Benítez que resultan improcedentes.

La Sala no comparte tampoco en este extremo la valoración realizada por el apelante.

En primer término no es cierto que la juez a quo 'de forma inexplicable y sin motivo alguno' no valore el dictamen pericial del Sr. Demetrio . Antes bien, la resolución de instancia explica de forma adecuada la razón por la que no estima que dicho dictamen sea concluyente, negándole la relevancia que pretende darle el apelante, y siendo que la prueba pericial no tiene una entidad mayor que el resto de las practicadas en autos, debiendo ser valorada conforme a la sana crítica ( artículo 348 LEC ), entendida como las más elementales directrices de la lógica humana, atendiendo para ello al examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, a la competencia profesional de los peritos que las hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, esto es precisamente lo que ha realizado la juez de instancia con total objetividad y precisión, sin que ninguna infracción se haya cometido en la instancia que merezca su revocación, ni se constata error alguno en la valoración realizada.

Así, en contra de lo mantenido por el apelante, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (folio 340 de los autos), la juez de instancia destaca que el informe emitido por el Sr. Demetrio no resulta concluyente; recogiendo como el mismo indicó en el acto de la vista que lo había efectuado limitándose a realizar una mera comparativa de los documentos contractuales existentes entre las partes, sin haber visitado la vivienda, ni contactar con la actora ni con Puertas Benítez, empresa que finalmente concluyó la obra inacabada por los demandados, concluyendo de ello el escaso valor probatorio que ello implica, recogiendo no obstante y poniendo en valor las manifestaciones del perito en relación a los trabajos que se habían comprometido a ejecutar los demandados en el acuerdo firmado con la actora, así como a la existencia de partidas dudosas que no había podido relacionar con la literalidad de las partidas o conceptos presupuestados; lo que no significa que no se correspondieran exclusivamente con la finalización o reparación de trabajos imputables a Ibaceta.

Y esta valoración objetiva que realiza la juez de instancia relativa a una pericial de construcción realizada en base al examen parcial de la prueba documental aportada a los autos, pues también indicó el perito que no vio el acta notarial levantada a instancia de la Sra. Delfina en fecha 16 de mayo de 2012, y en la que se detallan las obras que están inacabadas, aportando hasta 59 fotografías, habiendo realizado el informe en apenas dos días, no puede ser sustituida por la valoración subjetiva pretendida por el apelante y otorgar a dicho informe una relevancia que no tiene. Y resulta sorprendente que por la parte demandada no se facilitara el acta al perito cuando el mismo en sus conclusiones indica 'Per tant els resultats que aquí es conclouen, només seran vàlids desprès d'una verificació que els elements descrits en cada una de les partides dels documents són realment els que s'han executat a l'obra i que es disposi d'algun tipus de document que certifiqui l'estat de les obres prèviament a la intervenció de puertas BENITEZ'.

Además, la resolución de instancia razona la posibilidad de que puedan existir partidas que no se correspondan fielmente con las inicialmente presupuestadas pues existen actuaciones de reparación o de rehacer tareas previas que inicialmente no estaban previstas.

Pero es que además, el citado informe no es relevante desde luego en orden a concluir que existe pluspetición por parte de la actora en tanto al margen de las manifestaciones del perito en el acto de juicio, del cuadro comparativo que el mismo aporta en su última página se recogen como 'trabajos no efectuados' por los demandados, y que la actora pagó, la suma de 8.643,95 euros; como 'partidas poco justificadas', que no se indica que no llegaran a ejecutarse, la cantidad de 9.761 euros y como 'trabajos fuera de presupuesto y contrato' la cantidad de 346 euros, refiriéndose muchos de ellos a tareas de repaso de partidas mal ejecutadas.

Finalmente, la resolución de instancia valora de forma objetiva la testifical del Sr. Jose Ángel , teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se ejecutaron los trabajos y que los precios aplicados por el testigo para la terminación de la obra son precios de mercado, así como la falta de prueba por parte de los demandados de las alegaciones acerca de que finalizaron la ejecución de la obra (alegaciones más que cuestionables a la vista del acta notarial de 16 de mayo) acogiendo esta Sala los indicados razonamientos, tanto por lo que se refiere a que dichas obras son terminación de las que los demandados dejaron inacabadas, a pesar de haberlas cobrado, como al hecho de que la Sra. Delfina pagó al Sr. Jose Ángel las mismas, extremo reconocido expresamente por el testigo en el acto de juicio (al margen de los posibles defectos que las facturas puedan contener, desde luego no imputables a la actora), siendo la prueba pericial practicada a instancia de los demandados insuficiente para concluir que se instalaron mayores calidades y que la admisión de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto para la actora.

Por todo lo anterior, sin que se aprecie que la actora actúa de forma contraria a la buena fe, como denuncia el apelante, procede la desestimación del recurso interpuesto por el codemandado Sr. Hilario y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de costas al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hilario contra la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus extremos. Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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