Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 642/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100492

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8313

Núm. Roj: SAP B 8313/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148076524
Recurso de apelación 642/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 544/2014
Parte recurrente/Solicitante: Valle
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: Ariadna
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 519/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 544/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Lopez Manso, en nombre y representación de Valle contra Sentencia - 20/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Ariadna .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario promovida por Ariadna , representada por la Procuradora Dª María Nieto Villalpando, contra Valle , representada por la Procuradora Dª Mónica López Manso, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Sabadell.

CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que dejen libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen dentro del plazo legal.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Ariadna , como propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabadell, se insta en desahucio por precario frente a Dª Valle y cualquier otra persona que la ocupe. A dicha pretensión se opuso la demandada, manifestando 'interponer demanda reconvencional....al objeto de que se declare que...es titular dominical por usucapión' de la referida vivienda (1) interesando la suspensión del procedimiento al haber interpuesta demanda en el referido sentido, con número de registro 1061/2014 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Sabadell, aún no admitida a trámite, (2) alegando por ello, inadecuación del procedimiento y (2) acumulación de procesos; (4) en cuanto al fondo, reproduce los hechos de la demanda presentada (usucapión ex art. 531.27 CCC: ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueño, durante más de 30 años, la referida vivienda) y la suma abonada por D. Modesto , padre de la actora, para adquirir la propiedad fue en concepto de préstamo, a devolver cuando la situación económica de la demandada y su marido mejorara, sin que existiese reclamación para la devolución; alude a la nulidad del título del actor.

Por auto de 31.3.2016 se acuerda denegar la acumulación, lo que fue mantenido en la vista, sin formularse protesta; en dicho acto, se inadmitió asimismo la demanda reconvencional al no cumplirse los requisitos del art. 438 LEC .

La sentencia de instancia, partiendo de que la alegación de la usucapión se opone como hecho obstativo (que configura el título de la demandada que legitima su ocupación) y no como reconvención, estima la demanda, declarando el desahucio por precario y condenando a la demandada a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal, con expresa imposición de las costas a dicha demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiterando la inadecuación de procedimiento, en base a los arts. 416.1.4 º, 425 y 250.1.3 LEC (el inmueble adquirido por herencia estaba poseído por la demandada a título de dueño, desde hacía 39 años, no constando prueba sobre la ocupación en precario), la posesión de la vivienda a título de dueño de forma ininterrumpida durante más de 20 años, insiste en la acumulación al amparo del art. 77.1 LEC , en que concurre el plazo para la usucapión y alega ahora prejudicialidad civil, debiendo haberse suspendido el desahucio. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: La actora es propietaria, titular registral, de la referida vivienda (f. 21 y ss, 113 y ss) La demandada era la esposa de D. Raimundo , hermano del padre de la actora, D. Modesto (anterior propietario, ya fallecido).

Con anterioridad la vivienda pertenecía a la entidad ARTEXTIL SA, que la tenía arrendada al Matrimonio Raimundo / Valle , que tenían tres hijas; con la intención de ayudarles, D. Modesto abonó a la propietaria 100.000 pts en 22.12.1986, en concepto de rentas atrasadas, gastos de subasta y redacción de documento de resolución (resolviéndose el contrato de arrendamiento, renunciando Dª Valle a cualquier derecho arrendaticio que pudiera corresponderle, y reconociendo ' disponer a partir de esta fecha en condición de precarista frente a Artextil SA o aquél de quien traiga causa' de la vivienda; en el mismo documento se hace constar que careciendo la demandada de efectivo para adquirir la finca y a fin de que pudiera adquirirla su hermano político (D. Modesto , padre de la actora) se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento y se suspendía la subasta sobre la finca que pretendía realizar Artextil (f. 31 y ss).

En virtud de escritura de 23.12.1986, D. Modesto adquirió la referida vivienda de ARTEXTIL SA por 1.500.000 pts, cuyo pago fue efectivo el día anterior, en cuya escritura consta que la vivienda no está arrendada (f. 34 y ss) En enero 1987 D. Modesto propuso a su hermano la celebración de un contrato de arrendamiento (f.

53), que no fue aceptado por D. Raimundo ; de nuevo, la hoy actora, se lo propuso en 14.11.2013, declinando D. Raimundo su aceptación (f. 55 y ss) D. Raimundo falleció en abril de 1993 (f. 109), continuando su esposa en la ocupación Desde la adquisición, D. Modesto asumió todas las obligaciones tributarias, seguros y de otra índole, propias de la condición de propietario (f. 56 y ss); la demandada ha venido abonando los suministros de agua y electricidad, de cuyos contratos es titular (f. 118 y ss), el impuesto de residuos de mayo a julio 2014 (f. 122), hallándose empadronada en la referida vivienda (f. 123, 199) D. Modesto falleció en 19.4.2013 En 31.7.2013, la actora requirió de desalojo a la demandada por su condición de precarista, vía burofax, a lo que ésta hizo caso omiso (f. 88 y ss, 110 y ss).

La demandada fue emplazada en 28.5.2014 En 30.7.2014 (con posterioridad al emplazamiento) formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que es titular dominical por usucapión de la vivienda.



TERCERO.- El desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ) , aunque consta efectuado en el presente supuesto.

Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art.

348) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (máxime cuando no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer). En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real) 2) identificación de la finca 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

Bien entendido que configurándose el precario por la concurrencia de hechos negativos (inexistencia de título, no pago de renta o merced) cuya dificultad probatoria resulta evidente, no es el actor el que debe probar la condición de precarista del demandado sino éste, que opone la existencia de un título, el que ha de acreditar la realidad del mismo de acuerdo con la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 LEC y la tradicional doctrina jurisprudencial ( SSTS. 6.2.1958 ; 8.11.1960 ; 18.2.1961 ,... ), según la cual, corresponde al demandado justificar los hechos que haya alegado como excluyentes de su condición de precarista.



CUARTO.- Alegado como título la usucapión, conforme al CCC, la posesión de acuerdo con los requisitos establecidos por el art. 531-24 permite la usucapión del derecho de propiedad o de los demás derechos reales posesorios ( art. 522.6 en relación con el art. 531-23, y con su precedente 342 y 343 CDCC, de aplicación, en relación con los arts.1941 y 1960 del CC ); y conforme al art. 531-24 (posesión para usucapir): ' 1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida (el art. 531-25 regula la interrupción) y no necesita título ni buena fe (y en los plazos del art. 531-27, aquí, por razones de vigencia temporal, 30 años del art. CC citado) . 2. La mera detentación no permite la usucapión.

3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. 4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes'.

Efectivamente, la posesión es presupuesto de la usucapión. El precepto (que establece el tipo de posesión para la usucapión o prescripción adquisitiva) se remite al art. 531.24.1 (que es trasunto del art.

1941 CC ), que señala los caracteres que ha de reunir tal posesión, al establecer que 'Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho (más allá de la mera detentación, ex art. 521.1.2 CCC, y atendiendo a las circunstancias de su adquisición), pública (no clandestina, ex art. 521.2.2), pacífica (contraria a la violencia o que no se mantenga por la fuerza) e ininterrumpida (con las presunciones y posibilidades de los núms. 3 y 4 del art. 531.24 CCC y por el tiempo que el CCC señala para usucapir) y no necesita título ni buena fe (a diferencia de lo exigido en el art. 1940 CC : 'buena fe y justo título'; con ello, el Derecho catalán se aparta aquí del Derecho romano -que inspira en este punto al Código civil- y sigue fiel a la raíz visigótica del Liber iudiciorum trasladada por Jaime I al Usatge Omnes causae en el año 1251). Com dice la STSJC de 21-6-1999 : 'la posesión, como hecho o como derecho, mediata o inmediata, por sí o por representante legal, requiere, en su aptitud para la usucapión, determinados elementos y éstos vienen enunciados en el art. 1941 del Código civil : 'La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'.

El fundamento de la usucapión, más allá del subjetivo de la 'presunción de abandono', es el objetivo de dotar de seguridad al tráfico jurídico patrimonial, avalado por el acortamiento de los plazos para usucapir.

En este sentido declara la STSJ Cat. 15.7.2008 que ' en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983 ), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.)......Desde este punto de vista, siguiendo igualmente al TS (S TS 1ª 17 may. 2002), hemos dicho que la 'possessió a títol d'amo' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct .); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).....En cualquier caso, es perfectamente computable el tiempo de posesión del causante ( SS TSJC 15/1999 de 21 jun ., 28/1997 de 23 sep . y 22/2005 de 19 may .), el del vendedor o transmitente (S TSJC 23/2002 de 29 jul.) y también el del socio en los supuestos de coposesión (S TSJC 20/1994 de 1 dic.)....' En fin, conforme a la STSJ Cat. 3.2.2000: ' Nuestra mejor doctrina ha puesto de manifiesto, al respecto, que la exigencia del citado art. 342 de posesión en concepto de dueño, cuando el precepto se refiere a la usucapión del dominio y de los derechos limitativos de la propiedad, sólo tiene lugar cuando de usucapir aquél se trata, puesto que en los demás supuestos sólo ha de exigirse la posesión en concepto de titular del derecho limitado que se trata de usucapir (en el mismo sentido puede verse el art. 3 b de la Llei 6/1.990, de 16 de marzo, de censos). Poseer una finca en concepto de dueño no engendra per se un derecho de servidumbre sobre la vecina, deben iniciarse actos propios, pacíficos e ininterrumpidos, reveladores de la titularidad de este último derecho. De igual forma, puede coincidir en el tiempo el inicio de la situación posesoria en concepto de dueño y en concepto de titular del derecho real, pero puede no darse esta coincidencia cuando el poseedor cambia el concepto posesorio mediante la llamada inversión de la posesión (en este sentido, sentencias de esta Sala de fechas 26 de febrero y 10 de octubre de 1.996 y 4 de mayo de 1.998 ). La inversión del concepto de la posesión puede originarse por título o por acto unilateral del poseedor, pero, en este caso, los actos no pueden ser clandestinos, sino que la nueva situación ha de manifestarse externamente ante el poseedor superior.'

QUINTO.- Tal requisito no concurre en absoluto. Desde 1986 la demandado conoce y asume su condición de precarista así como la adquisición de la finca por D. Modesto , desde entonces titular registral y después la actora, en cuya situación ha ocupado la finca desde entonces, por tolerancia de la actora y, antes, de su padre, y sin pagar renta o merced alguna, no obstante las propuestas de arrendamiento, primero del padre de la actora y después de ésta.

No consta que el precio abonado fuese en concepto de préstamo para los entonces ocupantes, a fin de que fuesen éstos quienes adquiriesen la finca; se opone a ello: a) los términos inequívocos del documento de resolución del contrato de arrendamiento, en que la demandada asume expresamente su condición de precarista; b) la escritura pública y la inscripción en el Registro; c) la asunción por D. Modesto de los pagos inherentes a la propiedad; d) El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad) no constituyen contraprestación por la ocupación - son en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no constando pacto en tal sentido, no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Nada consta sobre el alegado préstamo, rodeado del más absoluto vacío probatorio.

Pero es que la usucapión, para que hubiera podido prosperar, precisaba el plazo de 30 años del art.

342 CDC (al igual que los arts. 1959 en relación con el 1541 CC ) con los demás requisitos de la prescripción adquisitiva, y entre ellos, la posesión a título de dueño (sin necesidad de justo título y buena fe), basada en actos inequívocos, que se revelen socialmente, de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario ( arts. 432 , 436 , 437 , 1940 , 1941 y 1959 CC , SSTS. 29.1.1953 , 4.7.1963 ,... ), sin que la califiquen los actos meramente tolerados ( arts 444 y 1942 CC ), es decir que el poseedor se conduzca 'como' titular lo sea o no ( STS. 26.3.1986 ), más allá de esa mera tolerancia, o representación, mandato, administración, usufructo, gestión,..., requisito cuya falta es manifiesta.



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se aceptan, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Valle contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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