Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 684/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100395

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15069

Núm. Roj: SAP M 15069/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0005323
Recurso de Apelación 684/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 509/2017
APELANTE: D. Inocencio
PROCURADOR Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
APELADOS: D. Jacinto y Dña. Josefina
PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
Dña. Leocadia
SENTENCIA Nº 519/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 509/2017, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Móstoles seguidos entre partes; de una como demandado-apelante , D.
Inocencio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Cendoya Argüello y de otra, como demandantes-
apelados DÑA. Josefina y D. Jacinto , representados por el Procurador D. Francisco Javier Franco
González y como demandada-apelada DÑA. Leocadia , no personada en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en fecha 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia número 91/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador Don Francisco Franco González, en nombre y representación de DOÑA Josefina Y DON Jacinto , contra DOÑA Leocadia y DON Inocencio , debo condenar y condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día 21 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Inocencio formula recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago a los compradores demandantes de 2500 € en concepto de arras.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-D. Jacinto y Dña. Josefina ejercitaron acción de devolución de arras duplicadas entregadas como señal e indemnización de daños causados por importe de 3547,70 € frente a los propietarios de la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

En defensa de su pretensión adujeron que personados en la oficina de Tecnocasa, Franquiciado Estudio Móstoles, S.L aceptaron la propuesta de venta de la vivienda propiedad de los demandados haciéndose constar en el documento que la escritura pública se efectuaría antes del 14 de septiembre de 2.016 y entregando la cantidad de 2.500 euros en concepto de arras. Que aceptada por los vendedores el 8 de julio de 2.016 la propuesta de compraventa iniciaron las gestiones para conseguir un préstamo, entre ellas la tasación de la vivienda que les costó 447,70 euros. Sin embargo, los vendedores se negaron a la venta del inmueble justo antes del día de la firma, autorizando el 29 de septiembre de 2.016 a Tecnocasa a devolver la señal recibida lo que Tecnocasa efectuó. Debido a que la compraventa no se efectuó, los actores tuvieron que permanecer de alquiler el mes de octubre de 2.016 hasta que encontraron nueva vivienda lo que supuso un gasto de alquiler de 600 euros .

2.-El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Las partes se muestran conformes con que nos encontramos ante unas arras que deben ser calificadas como penitenciales; b) en el contrato firmado por las partes se pactó que la escritura se firmaría ante Notario antes del 14 de septiembre de 2.016, fecha que posteriormente fue ampliada hasta el 30 de septiembre de 2.016 como así se acredita la documental y la declaración del testigo Don Luis Pedro ; c) en el documento firmado por las partes de oferta y aceptación no se supeditan las arras penitenciales al previo requerimiento por la parte compradora o vendedora para el otorgamiento de la escritura pública; d) el contrato de compraventa no llegó a celebrarse por la negativa de D. Inocencio quien desistió del contrato.

3.-Contra la sentencia D. Inocencio formula recurso de apelación que funda en la errónea valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

4.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo único: Sobre el error en la valoración de la prueba.

Como se deduce de las alegaciones del apelante, no se cuestiona por los litigantes la realidad del contrato privado de compraventa, ni el carácter penitencial de las arras entregadas por los compradores por importe de 2500 €. La única cuestión objeto del recurso versa sobre la determinación del plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública del que se hace depender el incumplimiento de los vendedores demandados y la devolución duplicada de las arras. Con ello, defiende el vendedor Sr. Inocencio que el plazo de otorgamiento de la escritura pública concluía el 14 de septiembre de 2016 y no el 30 de septiembre como pretenden los compradores.

Efectivamente, en el desarrollo argumental del motivo del recurso alega el apelante que fueron los compradores quienes incumpliendo las estipulaciones firmadas no formalizaron ante Notario la escritura de compraventa antes del día 14 de septiembre de 2016 ni requirieron a la parte vendedora de forma fehaciente y legal para dicha firma; y que nunca accedió a la ampliación del plazo de formalización de la compraventa.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado y del soporte de grabación del acto del juicio lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, conforme a continuación se expresa: 1º.- El anexo a la propuesta de compraventa por el que se amplía el plazo para otorgar la escritura pública hasta el 30 de septiembre de 2016 aportado en el acto del juicio fue firmado por la vendedora demandada Dª Leocadia quien en acto de interrogatorio, exhibido el anexo referido, reconoció su firma y afirmó que estuvo dispuesta a celebrar la venta en todo momento pero que le llamó la agencia para decirle que no se iba a llevar acabo porque la otra parte copropietaria no estaba de acuerdo. Finalmente, así lo declara y es compatible con la declaración del Sr . Luis Pedro , vendió al Sr. Inocencio su parte el 31 de octubre.

2º.-El testigo D. Luis Pedro , Director de la sucursal de Tecnocasa que gestionó la venta, declaró en el acto del juicio que se prorrogó el contrato hasta el 30 de septiembre de 2016 y que contaba con la autorización de ambos vendedores, añadiendo que la operación no se firmó porque Inocencio no quería vender la casa sino adquirirla para sí, lo que finalmente realizó, como quedó también quedó acreditado con el interrogatorio de la codemandada.

Manifestó no recordar que el Sr. Inocencio se negara a firmar el documento de prórroga, si bien afirma que prestó su aprobación. Incluso preguntado sobre si el apelante se negó a prorrogar el contrato o a vender, contestó que se negó a vender.

3º.- El propio apelante y la copropietaria demandada apelada ordenaron a Estudios Móstoles SA en fecha 29 de septiembre de 2016 la devolución de las arras de 2500 € a los compradores (doc.5 demanda), acto propio que evidencia que no medió incumplimiento de los compradores ya que dado el carácter penitencial de las arras, habrían sido retenidas por el vendedor.

El motivo se desestima.



TERCERO.-.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia número 91/2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, el día 7 de mayo de 2018, en los autos de procedimiento de juicio verbal número 509/2017, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

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