Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 946/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100547

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:992

Núm. Roj: SAP NA 992/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000519/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 05 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 946/2017, derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 214/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandante , D. Gervasio , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez
Chueca y asistida por la Letrado Dª Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada, la demandada Dña. Sagrario ,
representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistida por la Letrado Dª Irune Amaya Cañas
Leiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 214/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Don Gervasio frente a Doña Sagrario , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 31 de marzo de 1.970, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y sin acordar la extinción de pensión alguna.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Gervasio .



CUARTO.- La parte apelada, D.ª Sagrario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 946/2017, habiéndose señalado el día 18 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, don Gervasio , formuló demanda contra doña Sagrario , en cuyo suplico pidió textualmente que se dictase sentenci en la que se acuerde '... La disolución del [matrimonio por] divorcio.

La extinción de la pensión de alimentos'. En la demanda se afirmaban los hechos siguientes: a) que los litigantes contrajeron matrimonio el 31 de marzo de 1970; b) que el 22 de noviembre de 1991 firmaron un convenio regulador de separación que fue aprobado en sentencia de separación dictada el 21 de enero de 1992 autos número 812/91 A; c) que en la cláusula tercera del referido convenio se pactó acerca de los alimentos entre los cónyuges y a favor del hijo la cantidad de 200.000 pesetas mensuales, pactándose además la disminución de la cantidad referida en caso de que los ingresos profesionales del esposo decreciesen; d) se afirma expresamente que esta pensión lo fue exclusivamente como pensión de alimentos entre los cónyuges y a favor del hijo, sin que se fijase una pensión de desequilibrio económico; e) en el año 2016 se modificó, se afirma, la pensión de alimentos del anterior convenio pasando establecerse en 1300€ al mes, pacto que se realizó en circunstancias que mediatizaron el pacto.

Con base en tales hechos se pidió, además del divorcio de los cónyuges, la extinción de la pensión referida por dos motivos: a) porque se trataba de pensión de alimentos y al existir el divorcio los alimentos se extinguen; b) por la alteración y modificación de las circunstancias del actor tanto económicas previstas en el propio convenio, como personales y médicas por su falta de facultades; y por no haber sido consciente de lo que firmó en 2006. La demandada se opuso a tales peticiones, con arreglo a las consideraciones que constan en el escrito de contestación, y pidió que se decretase el divorcio entre los litigantes pero que se desestimase la petición de extinción de la pensión de alimentos, al no existir tal pensión al tratarse de una pensión de desequilibrio.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda decretó la disolución del matrimonio entre los litigantes por divorcio y desestimó la petición relativa a la extinción de la pensión.

Contra la referida resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente analizaremos. La parte demandada pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que, en lo necesario, damos por reproducidos procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

En efecto, la estipulación tercera del convenio de 22 de noviembre de 1991 titulada 'acerca de los alimentos entre los cónyuges y en favor del hijo' dispuso lo siguiente: 'habida cuenta del desequilibrio económico que en perjuicio de la esposa origina la separación, el esposo se obliga a pasar a aquella una pensión económica en cuantía de doscientas mil (200.000) pesetas cada mes a partir del 1 de noviembre de 1991'. Convinieron también que ' la cantidad asignada a la esposa' disminuiría en caso de que lo hicieran los ingresos profesionales del esposo; y, además de asumir el actor los gastos de matriculación del hijo en la Universidad de Navarra se obligó a pasarle alimentos en cuantía de 40.000 pesetas al mes. Tal convenio fue aprobado en sentencia de separación dictada el 21 de enero de 1992 sin que se estableciera ningún límite temporal respecto de la pensión a favor de la esposa.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2016 por los litigantes se acordaron de mutuo acuerdo modificar las medidas ' en relación a la pensión compensatoria fijada a favor de doña Sagrario y abonada por don Gervasio '. En dicho acuerdo en el exponendo segundo aludieron a que ' en la estipulación tercera del citado convenio se establece la pensión compensatoria a favor de la señora Sagrario y su forma de actualización' ; también expusieron que en el mes de junio de 2008 el señor Gervasio se jubiló y que desde entonces viene abonando la señora Sagrario 1000€ mensuales, que surgieron discrepancias respecto de la actualización de la pensión y se produjeron algunos trámites judiciales que relataron y, acto seguido, expusieron lo siguiente: 'que ambas partes desean modificar la pensión compensatoria establecida a favor de doña Sagrario ,...'; y estipularon lo siguiente ' se fija la pensión de la señora Sagrario en 1300 € mensuales (15.600 € anuales)' , y añadieron ' si la pensión de jubilación del señor Gervasio experimentase variación sustancial, se revisará la cuantía de la pensión compensatoria' .

La sentencia núm.386/2016 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 02 de septiembre del 2016 Rollo Civil de Sala nº 469/2015 tuvo ocasión de realizar respecto de la interpretación de los contratos las consideraciones siguientes: ' Conforme a la Ley 490 FN, de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una 'sustancial identidad normativa' entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a 'la voluntad que las creó', lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 de enero 1991 [ RJ 1991,9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993,347], 28 de junio 1995 [ RJ1995,5928], 8 de octubre 1998 [ RJ 1998,8598], 22 de diciembre 1999 [RJ 2000,1290 ] y 25 junio 2001 [RJ 2001,8972])'.

'El primer criterio interpretativo es el literal. Por ello, cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989,6881)], pudiendo reputarse 'términos claros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956,3-811)], lo que es predicable de la cláusula...'. Criterio sostenido también en la sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de octubre de 2009, Rollo Civil de Sala nº 25/2008.

Pues bien, partiendo de las consideraciones mencionadas el propio tenor literal de las estipulaciones contenidas tanto en el convenio que aprobó la sentencia de separación como el otorgado el 17 de febrero de 2016 corresponden en cuanto se refiere a su contenido en incluso relacionando unas estipulaciones con otras a lo que se conoce como pensión compensatoria por desequilibrio, que fue lo entendido por la sentencia dictada en primera instancia cuya interpretación debe de ser confirmada.

Siendo esto así y tratándose, como decimos, de la pensión regulada en el artículo 97 de Cc sin que en la sentencia que homologó lo convenido se contenga limitación temporal alguna para su extinción, ha de estarse, una vez nacido el derecho cual aquí sucede, a lo establecido en el artículo 100 en lo relativo a la modificación de dicha pensión por motivos de índole económica y al artículo 101 en lo relativo a la extinción del derecho a pensión, el cual se produce por haber cesado la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, sin que el derecho a pensión se extinga siquiera por el solo hecho de la muerte del deudor. Y es lo cierto que ninguno de los hechos extintivos de la pensión compensatoria por desequilibrio ha sido acreditado, razón por la cual debe confirmarse también en este extremo la resolución dictada en primera instancia.

Por otro lado, ninguna prueba de mínimo rigor acredita que el demandante no fuese consciente de la cantidad convenida como pensión compensatoria por desequilibrio para su esposa ni en noviembre de 1991 ni, tampoco, en 2016 cuando el Sr. Gervasio estaba ya jubilado, ni tampoco que tal pensión se estableciese afectada por vicio de la voluntad, hechos estos cuya prueba corresponde a la parte que la alega; máxime cuando el incremento en 2016 supuso 16.301 pts (1300 €) sobre las 200.000 ptas (1200 €) de 1991.



TERCERO.- En orden a la extinción de la referida pensión compensatoria se invoca también la disminución de la capacidad económica del actor así como las diversas patologías que sufre, especialmente la degeneración macular que originará la necesidad de asistencia por parte de tercera persona. Con independencia de que tal causa no está prevista en el art. 101 CC. lo cierto es que el apelante percibe dos pensiones una de la Comunidad Foral y otra de la Seguridad Social por importe anual conjunto de 49.744,32 € según declaración de IRPF de 2016 coincidente con la información oficial facilitada, lo que supone 4145,36 € al mes, por lo que deducida la pensión que paga a su antigua esposa de 1300 euros mensuales restan 2845,36 €, con lo que no se aprecia imposibilidad aun cuando hubiese de ser atendido por tercera persona en razón de la patología ocular que padece, fundamentalmente degeneración macular asociada a la edad y glaucoma. Razones que abundan en el rechazo del recurso.



CUARTO.- Respecto de las costas causadas el criterio objetivo del vencimiento contenido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC determina su imposición a la parte apelante, dado que el recurso se rechaza. En cuanto al depósito que pudiera haberse constituido désele el destino legalmente previsto VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Martínez Chueca, en nombre y representación de D. Gervasio dirigido por la Letrado señora Cunchillos Pérez contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2017 por la Ilma. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona en autos de Juicio de divorcio número 214/2017 del referido Juzgado en el que ha sido parte apelada D.ª Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Biurrun Ibiricu y defendida por la Letrado Sra.

Cañas Leiza, debemos confirmar la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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