Sentencia CIVIL Nº 519/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 464/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100371

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1654

Núm. Roj: SAP BI 1654/2018

Resumen:
PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso, la Comunidad de Propietarios de la casa identificada con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Getxo y D. Eloy ejercitan acción de tutela sumaria, frente a la Comunidad de Propietarios de la casa identificada con el NUM004 de la AVENIDA000 y D. Geronimo y D.ª Aurora, respecto a la parte del terreno colindante con la isleta ajardinada que separa el terreno propiedad de una comunidad y otra, que está delimitada con rayas blancas identificada con el número y letra NUM001, que ha sido objeto de despojo de las identificadas como NUM002 y NUM003, que afirma se encuentran dentro de la parcela sobre la que se levanta el inmueble y cuya posesión sostiene ha detentado a título de dueño, de forma pública y pacífica, desde el año 2007, que es cuando se pintaron las rayas blancas, hasta el año 2016, en el que la demandada, aprovechando un hecho fortuito -caída de un árbol- ocupó una parte del espacio el identificado como parcela NUM001 y realizó los actos perturbadores de la posesión del resto de las plazas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/006074
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0006074
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 464/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 501/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM004 AVENIDA000 DE
GETXO, Geronimo y Aurora
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL OLIVER BERNAL, RAFAEL OLIVER BERNAL y RAFAEL OLIVER
BERNAL
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM000 AVENIDA000 DE
GETXO y Eloy
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA y OSCAR MUÑOZ MENDIA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS AZURMENDI GONZALEZ y LUIS AZURMENDI GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 519/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/
posesión 501/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, a instancia de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL Nº NUM004 AVENIDA000 DE GETXO, D. Geronimo y D.ª Aurora apelantes
- demandados, representados por el procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el letrado Sr.

RAFAEL OLIVER BERNAL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 AVENIDA000 DE
GETXO y D. Eloy apelados - demandantes, representados por el procurador Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA
y defendidos por el letrado Sr. LUIS AZURMENDI GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de abril de 2017 es de tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Óscar Muñoz Mendía, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Getxo y Eloy frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM004 de Getxo, Geronimo y Aurora , con los siguientes pronunciamientos: 1. Declaro haber lugar a la tutela de la posesión solicitada por haber sido la parte actora víctima de un acto de perturbación en relación a las plazas de garaje pintadas con rayas blancas en el suelo en la zona colindante con la isleta ajardinada que separa las comunidades de AVENIDA000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM004 , y despojo que le produjo la privación de la posesión en relación con la parcela pintada de blanco en el suelo con la denominación NUM001 en la zona colindante con la isleta ajardinada.

a. Condeno a las personas físicas demandadas a reponer con carácter inmediato a la parte demandante en la posesión de la parcela de aparcamiento señalada con la denominación NUM001 y pintada con rayas blancas en el suelo en la zona colindante con la isleta ajardinada y a abstenerse a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM004 y sus vecinos de aparcar en las parcelas de garaje pintadas con rayas blancas en el suelo en la zona colindante con la isleta ajardinada que separa ambas comunidades ( AVENIDA000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM004 ) b. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas, de manera conjunta y solidaria.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 464/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 11 de abril de 2018, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso, la Comunidad de Propietarios de la casa identificada con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Getxo y D. Eloy ejercitan acción de tutela sumaria, frente a la Comunidad de Propietarios de la casa identificada con el NUM004 de la AVENIDA000 y D. Geronimo y D.ª Aurora , respecto a la parte del terreno colindante con la isleta ajardinada que separa el terreno propiedad de una comunidad y otra, que está delimitada con rayas blancas identificada con el número y letra NUM001 , que ha sido objeto de despojo de las identificadas como NUM002 y NUM003 , que afirma se encuentran dentro de la parcela sobre la que se levanta el inmueble y cuya posesión sostiene ha detentado a título de dueño, de forma pública y pacífica, desde el año 2007, que es cuando se pintaron las rayas blancas, hasta el año 2016, en el que la demandada, aprovechando un hecho fortuito -caída de un árbol- ocupó una parte del espacio el identificado como parcela NUM001 y realizó los actos perturbadores de la posesión del resto de las plazas.

La comunidad demandada, que se opuso a la demanda, negó que la isleta ajardinada fuera elemento divisorio de las comunidades y que la actora hubiera poseído de forma continuada pública y pacífica el espacio marcado con líneas blancas situado en lado de la isleta, y alega que hasta los primeros años del dos mil hubo un uso compartido meramente tolerado, que no tuvo conocimiento de la adjudicación del uso del espacio de que se trata que hizo la demandante en Junta de Propietarios hasta once años después, que no se ha demostrado que el pintado del espacio se hubiera realizado en el año 2007, que el espacio identificado como parcela NUM001 ha sido utilizado por la hija de un copropietario para estacionar su vehículo de forma continuada y que en ningún momento ha estado conforme con la ocupación 'manu militari' del espacio que considera que es de su propiedad, realizada por la comunidad actora, de lo que es prueba la correspondencia que se han intercambiado a lo largo de los años los presidentes de las comunidades y los Letrados de una y de otra.

La sentencia de primera instancia considera demostrado que los integrantes de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 han utilizado de manera pública y pacífica continuada y sin interrupción para estacionamiento de vehículos la franja de terreno pegada a la isleta desde el año 2007, en el que se inició el uso con la delimitación del espacio con líneas blancas, hasta que se produjo la caída de uno de los árboles situados en la isleta, en septiembre de 2016, sin que en ningún momento hubieran sido inquietados por los propietarios de la casa situada en el número NUM004 hasta octubre del 2016 con el estacionamiento en uno de los espacios del vehículo de uno de los propietarios de la casa nº NUM004 , actuación que fue precedida del envío de un burofax el mes de septiembre del mismo año y estima la demanda y declara haber lugar a la tutela de la posesión solicitada y condena a las personas físicas demandadas a reponer a la demandante en la posesión de la plaza de aparcamiento identificada como NUM001 y a abstenerse de aparcar en los espacios delimitados con rayas blancas situados en la zona colindante con la isleta ajardinada.

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la demandada, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, alegando como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción, y en particular, respecto a la posesión continuado pública y pacífica por haber preterido la valoración de la prueba documental aportada por la demandada y de las testificales practicadas a su instancia.



SEGUNDO.- Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y en los que, como dice la STS 25 Noviembre 2008, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella, sin alcanzar a la titularidad de los bienes y derechos, la cual podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Para que prospere la acción interdictal es necesaria la concurrencia de los requisitos que la AP de Córdoba de 8 Junio 2009 define en los siguientes términos: 1º que exista un despojo, entendiéndose por tal, según la doctrina de las AAPP (Barcelona de16-4-86, Lérida de 9-6-89, y Barcelona de 30 de diciembre de 1994, entre otras) como 'aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente con privación total o parcial del goce de la cosa poseída, haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incomodo'; y 2º Que exista el 'animus expoliandi', definido por la doctrina de las AAPP (entre otras, SS Logroño de 18-11-80 y Barcelona de 30-3-91) como 'el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor y de la voluntad de éste de continuar en la posesión que disfruta'. Más en concreto, para que prospere la acción interdictal se exigen los siguientes requisitos (por todas la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 16 de abril de 1986): a.- Presentación de la demanda antes de haber transcurrido un año desde el despojo; b.- Pacífica posesión de la cosa o disfrute del derecho por el accionante; c.- Acreditación del acto representativo del acto de inquietación por el demandado, expresándose con toda claridad la manifestación exterior en que consista; d.- el 'animus expoliandi', elemento espiritualista representativo del dolo que ordinariamente es constatado a partir del hecho de la perturbación.

Y con relación a la exigencia de posesión de la cosa o disfrute del derecho por parte del accionante, es oportuno recordar que no todas las situaciones posesorias son susceptibles de protección y, en este sentido, el art. 444 CC preceptúa que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión.



TERCERO.- Es oportuno recordar que el recurso de apelación se configura fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como lo que se refiere las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') con las solas limitaciones derivadas de la prohibición de la 'reformatio in peius', y la prohibición de entrar en el examen de las cuestiones que no han impugnadas en el recurso por haber sido consentidas por las partes ('tantum devolutum quantum appellatum'). En este sentido, la reciente STS 29 Julio 2010 (EDJ 201443) afirma que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia (-), que es imperativo el nuevo juicio sobre toda la prueba (-) y que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal'.

Pues bien, examinadas que han sido en esta instancia las pruebas que se practicaron en la primera, no se comparten las conclusiones que extrae de su resultado la sentencia apelada.

Con carácter previo, aun cuando al efecto de la protección interdictal es irrelevante la determinación de la propiedad, es conveniente señalar que no es pacífico el lugar por el que discurre la línea divisoria entre las fincas sobre las que están construidos los inmuebles de las Comunidades litigantes, de manera que no cabe afirmar que la isleta en uno de cuyos laterales, el más próximo al inmueble de la CP AVENIDA000 nº NUM000 , se ubica la franja de terreno para la que se reclama la protección interdictal este situada en terreno de ambas comunidades, ni tampoco que la zona delimitada con rayas blancas con división interior en tres espacios identificados con números y letras como NUM002 , NUM001 y NUM003 , se encuentre dentro del perímetro de la finca del inmueble de la demandante CP AVENIDA000 nº NUM000 .

Respecto a la prueba de la posesión, no está de mas señalar, que son irrelevantes los actuaciones llevadas a cabo por la CP AVENIDA000 nº NUM000 en el ámbito interno, tales como los acuerdos de la Junta de propietarios sobre la distribución de espacios y que al efecto de la determinación de la concurrencia de los requisitos legales para que se otorgue la protección interdictal únicamente tienen trascendencia los actos con proyección externa.

Y el primer acto con proyección externa sobre el espacio sobre el que afirma se han realizado los actos de perturbación y despojo -espacio del lateral de la isleta situado frente a la fechada de casa número NUM000 -, es el pintado y división en tres espacios identificado con los números NUM002 , NUM001 y NUM003 y no hay constancia de la fecha exacta en la que se produjo tal actuación. En este sentido, se señala que en la correspondencia que se intercambiaron los Presidentes de la Comunidades en Diciembre del año 2009 CP AVENIDA000 NUM000 la data en el año 2007 mientras que CP AVENIDA000 NUM004 ese mismo año (2009) unos meses antes (doc. nº 14 y doc nº 13 contestación) Y la posesión de dicho espacio por parte de propietarios de viviendas de la CP AVENIDA000 NUM000 nunca ha sido aceptada por la CP AVENIDA000 NUM004 , que la ha discutido por escrito, y además, ha hecho uso del terreno marcado por la actora, como queda de manifiesto en las comunicaciones entre las partes en la personas de los respectivos Presidentes y en otras ocasiones a través Administradores y Letrados, algunas de las cuales merecen especial reseña. En el burofax de 16 diciembre 2009, doc 13, se puede leer 'La postura de nuestra Comunidad ( AVENIDA000 ) es que cese inmediatamente la utilización como aparcamiento de nuestro terreno por vehículos de su Comunidad y que borren las rayas y número que han pintado.'. El burofax de 16 marzo 2010 remitido por la demandada a la actora (doc. nº 15) dice 'en primer término, una cosa era que se les hubiera tolerado como acto de buena vecindad el estacionar de forma ocasional en la zona sur del terreno de nuestro cliente, zona que nunca estuvo prevista para estacionamiento, y otra cosa que pinten Vds.

rayas blancas delimitadoras de plazas de aparcamiento (...) atribuyéndose el uso de las mismas'. La carta de contestación al burofax datado el 16 abril 2010 (doc. nº 16) enviado por el Administrador de la CP AVENIDA000 NUM000 al Letrado CP AVENIDA000 NUM004 , dice 'en contestación a su burofax de fecha 16 de Marzo el requerimiento fehaciente para que procedan de forma inmediata a cesar en las actuaciones unilaterales que perturban tanto la propiedad del terreno de esta Comunidad como la evidente situación posesoria derivada de dicha propiedad que esta comunidad viene disfrutando desde hace más de treinta años (...), aparcamiento indebido de vehículos en terrenos de esta Comunidad, colocación de vehículos pertenecientes a propietarios de su propiedad con ánimo evidentemente obstaculizador (...)'. En fax enviado con fecha 19 octubre 2012 por el Letrado de AVENIDA000 NUM000 a la Presidente C. AVENIDA000 NUM004 (doc. 23) (...) afirma 'Asimismo, me transmite mi cliente que han detectado que, desde que ha surgido este conflicto, varios vecinos de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM004 han empezado a estacionar sus vehículos en las plazas de aparcamiento exteriores de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , señaladas con pintura blanca, por lo que les requiero que se abstengan de seguir haciéndolo', y en la contestación vía burofax datada el 23 octubre 2012 por la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM004 (doc. nº 24) el último párrafo dice 'Por supuesto que los vecinos de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM004 están estacionando en dicho espacio tal como lo han hecho siempre y seguirán haciéndolo puesto que están expresamente rechazadas las marcas con las que señalizaron dicho espacio y a las que se refiere el indicado Abogado en su burofax.' Fax enviado con fecha 7 marzo 2013 por el Letrado de Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM004 al Letrado de la C.P demandante con fecha 7 mar. 2013 (doc. 29), en contestación a otro anterior de la demandante, se pronuncia en los siguientes términos: 'Para evitar malos entendidos te reitero que el plano te lo remití a modo de información y por cortesía dada la normalización de las relaciones entre ambas comunidades, ello tras la conversación telefónica que mantuvimos en la que recordamos las posturas de ambas Comunidades y concretamente cómo la Comunidad de AVENIDA000 NUM004 mantiene que es propietaria de la isleta y del espacio colindante a la misma tal como tuvo que recordar en el burofax que a tal efecto se remitió a la de AVENIDA000 nº NUM000 el pasado 23 de octubre de 2012.(...)'. En el fax 19 septiembre 2016 del Presidente de CP AVENIDA000 NUM000 a CP AVENIDA000 NUM004 después de la caída del árbol (doc. 31) le requiere 'para que se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación sobre nuestras parcelas de garaje existentes en el suelo en la zona colindante con la zona afectada (...)', a lo que respondió en burofax de 28 septiembre 2016 (doc. nº 32) ' (...) saben Vds y así se lo hemos acreditado con escrituras (...) y planos (...) que tanto la medianera como buena parte de la superficie que ocupan las plazas de parking que ustedes dicen suyas, pertenecen al terreno de nuestra comunidad.' Por otra parte, en septiembre de 2016, cuando se produjo la caída de uno de los árboles de la isleta ajardinada en el espacio delimitado con línea blanca colindante había dos vehículos estacionados, uno de ellos, el vehículo Ford Kuga matrícula .... VRT propiedad de D. Ambrosio , propietario de una vivienda de la CP AVENIDA000 NUM004 , según acredita el documento nº 2 de los acompañados con la contestación (fotografía) Y dos testigos vinculados con la comunidad demandada, D.ª Soledad y D.ª Susana han declarado que aparcaban en sus vehículos en el espacio cuestionado, sin que el solo dato de su interés en pleito justifique la exclusión de la valoración de su testimonio, máxime cuando es evidente y está corroborado por la documental que se ha relacionado, en la que la actora reprocha a la demandada el uso de los espacios delimitados con raya blanca para aparcamiento.

Así, D.ª Soledad , propietaria del piso NUM001 de la casa NUM004 ha declaro que ella, su marido y su hijo aparcaban en las plazas marcadas y que el coche que sale en la fotografía (doc. nº 11) es del su marido, que le hicieron la fotografía porque cayo el árbol y no le dio.

Por su parte, D.ª Susana , hija de D. Francisco , propietario del NUM006 del número NUM004 , ha declarado que trabajaba en una oficina de Barkclays en Zugazarte esquina Andrés Larrazabal y hacía unos diez años, sin poder concretar fecha exacta que los días de semana aparcaba en los espacios delimitados en blanco, que antes aparcaba en cualquier sitio, pero que a partir de que se pintaron las rayas su padre le indicó que aparcará en esas plazas porque la Comunidad contraria había pretendido adueñarse de ese espacio que era propiedad de ellos.

Los reseñados testimonios no esta en contradicción con la testifical practicada a instancia de la demandante. La utilización de los espacios delimitados con rayas blancas por los testigos señalados es perfectamente compatible con el uso puntual que pudiera hacer del mismo espacio D. Lucas , que trabajo en las obras de reforma de una vivienda de la CP AVENIDA000 NUM000 entre enero y marzo de 2016. Y también con el hecho de que D. Raúl , el cual realiza labores de limpieza del espacio exterior por cuenta de la CP AVENIDA000 nº NUM000 , haya llevado a cabo la limpieza de la zona colindante con la isleta delimitada con la rayas blancas sin oposición por parte de los propietarios del número NUM004 ni de la persona que realiza la limpieza por encargo de esta comunidad.

Así, no se considera acreditado que la demandante haya poseído de manera pública, pacífica e interrumpida el espacio ubicado en junto al lateral de la isleta situado frente al portal número NUM000 de la c/ AVENIDA000 de Getxo delimitado con rayas blancas divido en tres espacios identificados como NUM002 , NUM001 , y NUM003 entre el año 2007 y septiembre de 2016, sino que, por el contrario, la prueba demuestra que el uso de dicho espacio ha sido y es objeto de discusión por las Comunidades de AVENIDA000 NUM000 y NUM004 desde hace más de 10 años.

En consecuencia, no concurriendo los requisitos para la protección posesoria, la acción debe ser desestimada y el recurso estimado.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 1 y 398 1 LEC, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en apelación.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. German Ors Simón, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM004 AVENIDA000 DE GETXO, D.

Geronimo y D.ª Aurora contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado nº 5 de Getxo en los autos de Juicio Verbal nº 501/16 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y , en su lugar, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Oscar Muñoz Mendia en la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 AVENIDA000 DE GETXO y D.

Eloy contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM004 AVENIDA000 DE GETXO, D. Geronimo y D.ª Aurora representados por el Procurador Sr. Germán Ors Simón, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las devengadas en esta apelación.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM004 AVENIDA000 DE GETXO, Geronimo y Aurora el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 10 de septiembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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